SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 116 Sucre 2 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Paredes Caro y otros, tráfico
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
CONSIDERANDO: Cursa en los folios 479-500 la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz que declara a: Rolando Paredes Caro y Julio Ulo Salgueiro autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, más 500 días multa a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los procesados Liderman Magariño Bravo y Lidia Condori Barco, cómplices del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al 76 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente, multa de 300 días a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. A la incriminada Elvira Choque Tusco, autora del delito de encubrimiento, tipificado en la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008, liberándola de sanción por mandato de dicha norma y se la absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 58 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
Asimismo dispone la confiscación del celular incautado según acta de fs. 26 a favor del Estado y de acuerdo al art. 71 de la Ley 1008.
Que, a fs. 543-545 vlta. y 548 de obrados corren el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2001 y complementario de 30 de noviembre del 2001, pronunciados por el Tribunal ad-quem, fallos que confirman en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 479-500 de obrados.
CONSIDERANDO: Impugnando el Auto de Vista referido, recurren de casación los procesados, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados al exordio: a) Liderman Magariño Bravo, denuncia la violación del art. 76 de la Ley 1008, al ser aplicado a hechos no regulados por dicha norma; b) por su parte Julio Ulo Salgueiro señala la violación del art. 48 de la Ley 1008 así como los arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal por error en su aplicación; y c) a su vez Lidia Condori Barco acusa la violación del art. 76 y 48 de la Ley 1008, al ser injustamente condenada sin que su conducta corresponda al tipo previsto por dichas normas. Todos los recurrentes, piden casar el auto impugnado y se los absuelva de culpa y pena de los delitos imputados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, solo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la pena.
Que del examen de antecedentes y fundamentalmente de lo expuestos en la sentencia y el Auto de Vista, que es reflejo y expresión de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, se establece que los Tribunales de instancia han obrado correctamente, tanto en la calificación del delito, como en la graduación de las penas impuestas a cada uno de los incriminados de acuerdo al grado de su participación, así encontramos que Rolando Paredes Caro y Julio Ulo Salgueiro están plenamente relacionados en actividades delictivas de tráfico de drogas, que contra ellos existe prueba plena de su participación, de igual forma se establece que contra Liderman Magariño Bravo y Lidía Condori Barco, hay prueba fehaciente de su complicidad en el tráfico de sustancias controladas, encontrando a la última en posesión de 2995 gramos de cocaína y 1080 gramos de carbonato de sodio, que trato de ocultarlos, y le fue entregada, en casa de una vecina; finalmente respecto a Elvira Choque Tusco, concubina de Julio Ulo Salgueiro, encubrió a su concubino, siendo utilizada por éste en el ilícito. Por lo expuesto las conductas de cada uno de los procesados encuadran a la tipificación de los delitos que fueron condenados; con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos expuestos, no han incurrido en error alguno ni han violado norma alguna.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 569-570, de conformidad al art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 116 Sucre 2 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Paredes Caro y otros, tráfico
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
CONSIDERANDO: Cursa en los folios 479-500 la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz que declara a: Rolando Paredes Caro y Julio Ulo Salgueiro autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, más 500 días multa a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los procesados Liderman Magariño Bravo y Lidia Condori Barco, cómplices del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al 76 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente, multa de 300 días a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. A la incriminada Elvira Choque Tusco, autora del delito de encubrimiento, tipificado en la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008, liberándola de sanción por mandato de dicha norma y se la absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 58 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
Asimismo dispone la confiscación del celular incautado según acta de fs. 26 a favor del Estado y de acuerdo al art. 71 de la Ley 1008.
Que, a fs. 543-545 vlta. y 548 de obrados corren el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2001 y complementario de 30 de noviembre del 2001, pronunciados por el Tribunal ad-quem, fallos que confirman en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 479-500 de obrados.
CONSIDERANDO: Impugnando el Auto de Vista referido, recurren de casación los procesados, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados al exordio: a) Liderman Magariño Bravo, denuncia la violación del art. 76 de la Ley 1008, al ser aplicado a hechos no regulados por dicha norma; b) por su parte Julio Ulo Salgueiro señala la violación del art. 48 de la Ley 1008 así como los arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal por error en su aplicación; y c) a su vez Lidia Condori Barco acusa la violación del art. 76 y 48 de la Ley 1008, al ser injustamente condenada sin que su conducta corresponda al tipo previsto por dichas normas. Todos los recurrentes, piden casar el auto impugnado y se los absuelva de culpa y pena de los delitos imputados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, solo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la pena.
Que del examen de antecedentes y fundamentalmente de lo expuestos en la sentencia y el Auto de Vista, que es reflejo y expresión de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, se establece que los Tribunales de instancia han obrado correctamente, tanto en la calificación del delito, como en la graduación de las penas impuestas a cada uno de los incriminados de acuerdo al grado de su participación, así encontramos que Rolando Paredes Caro y Julio Ulo Salgueiro están plenamente relacionados en actividades delictivas de tráfico de drogas, que contra ellos existe prueba plena de su participación, de igual forma se establece que contra Liderman Magariño Bravo y Lidía Condori Barco, hay prueba fehaciente de su complicidad en el tráfico de sustancias controladas, encontrando a la última en posesión de 2995 gramos de cocaína y 1080 gramos de carbonato de sodio, que trato de ocultarlos, y le fue entregada, en casa de una vecina; finalmente respecto a Elvira Choque Tusco, concubina de Julio Ulo Salgueiro, encubrió a su concubino, siendo utilizada por éste en el ilícito. Por lo expuesto las conductas de cada uno de los procesados encuadran a la tipificación de los delitos que fueron condenados; con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos expuestos, no han incurrido en error alguno ni han violado norma alguna.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 569-570, de conformidad al art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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