SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 120 Sucre 2 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Francisco Rodríguez Mamani y otra c/ Genaro Tola Soto,
homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 523-524 vlta., 532-534 vlta. y 536-537, interpuestos por Rodolfo Choque Puma, Genaro Tola Soto y el abogado Juan Carlos Bolaños Arroyo por José Luis Téllez Michel, contra el Auto de Vista de fs. 516-517 vlta., de fecha 8 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Francisco Rodríguez Mamani y Eusebia Calizaya de Rodríguez contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto por el art. 251 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 541-542; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Potosí, pronuncia la sentencia de fs. 473-477, declarando a los procesados José Luis Téllez Michel y Rodolfo Choque Puma, autores de la comisión de los delitos de homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal, condenándoles a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas, todo de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, y absuelve de culpa y pena al co-procesado Genaro Tola Soto del delito previsto por el art. 251 del Código Penal, por existir en su contra solamente prueba semiplena, conforme al art. 244-1) de Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 516-517 y vlta., revoca la sentencia en lo que respecta a la absolución de Genaro Tola Soto, y lo declara co-autor del delito incurso en el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de 8 (ocho) años a cumplir en la Penitenciaria Modelo Cantumarca, al pago de la responsabilidad civil y costas, en lo demás confirma dicha sentencia.
Que, del anterior fallo, Rodolfo Choque Puma, a fs. 523-524 vlta., recurre de nulidad y/o casación, acusando la violación del art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se case el Auto de Vista declarando su inocencia por no existir prueba alguna en su contra, conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 532-534 vlta., recurre de casación y nulidad Genaro Tola Soto, acusando la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, por no haber valorado adecuadamente la prueba, pidiendo se revoque el Auto de Vista y se mantenga firma la sentencia de primera instancia.
Finalmente, Juan Carlos Bolaños Arroyo, defensor oficial del procesado José Luis Téllez Michel, acusa la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y se declare la inocencia de su defendido, por inexistencia de plena prueba.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los recursos de casación y nulidad interpuestos por los procesados Rodolfo Choque Puma y Genaro Tola Soto, se advierte que ambos acusan la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse hecho una justa y ecuánime apreciación de la prueba, y que además no existe prueba alguna que les involucre en la comisión del delito por el que fueron condenados.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se establece que la conducta de los incriminados, se subsume en la descripción legal del tipo previsto por el art. 251 del Código Penal, cuyo cuerpo del delito está justificado por el informe de fs 2, protocolo de levantamiento del cadáver de fs. 3, informe médico legal de fs. 4 y certificado de defunción de fs. 5, y otros actuados cursantes en el proceso, que demuestran fehacientemente que la madrugada del 5 de agosto de 2000, Hugo Rodríguez Calizaya fue brutalmente agredido por los antisociales José Luis Téllez Michel y Rodolfo Choque Puma en presencia de Genaro Tola Soto, quien al ver a la víctima tendida en el suelo le dio un puntapié para que se levante, arrastrándole aproximadamente unos 150 mts., para luego arrebatar su gorra y una chamarra que se lo llevo a su casa; como resultado de esta agresión Hugo Rodríguez Calizaya falleció debido a un traumatismo cráneo-encefálico adecuando de esta manera -aquellos- su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el art. 251 del Código Penal de los dos primeros. A esta conclusión llegó la Corte de alzada, luego de la valoración de los medios de prueba aportados en el proceso, con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, procediendo correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a la pruebas, con análisis de los datos que informan el proceso, sin incurrir en error alguno, tanto en la calificación del delito atribuido a los recurrentes así como en la imposición de la pena. En el caso de autos, existe plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal y ésta acredita que la conducta de los procesados corresponde al tipo penal descrito en el Auto de Vista, de lo que se infiere que el Tribunal de alzada no ha infringido ninguna disposición legal de orden adjetivo que amerite nulidad de obrados o que conduzca a la casación.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el abogado del procesado José Luis Téllez Michel (fs. 536-537), al no haber hecho uso del recurso de apelación, por presunción de conformidad, no le estaba permitido plantear el de casación, conforme dispone el art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 de su homólogo Penal, mucho más si la sentencia de primera instancia, no fue modificada respecto a su persona por el Auto de Vista impugnado, a ello se agrega que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum"; de ahí que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 541-542, en aplicación del numeral 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 536-537 e INFUNDADOS los de fs. 523-524 vlta. y 532-534 vlta. de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 120 Sucre 2 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Francisco Rodríguez Mamani y otra c/ Genaro Tola Soto,
homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 523-524 vlta., 532-534 vlta. y 536-537, interpuestos por Rodolfo Choque Puma, Genaro Tola Soto y el abogado Juan Carlos Bolaños Arroyo por José Luis Téllez Michel, contra el Auto de Vista de fs. 516-517 vlta., de fecha 8 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Francisco Rodríguez Mamani y Eusebia Calizaya de Rodríguez contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto por el art. 251 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 541-542; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Potosí, pronuncia la sentencia de fs. 473-477, declarando a los procesados José Luis Téllez Michel y Rodolfo Choque Puma, autores de la comisión de los delitos de homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal, condenándoles a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas, todo de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, y absuelve de culpa y pena al co-procesado Genaro Tola Soto del delito previsto por el art. 251 del Código Penal, por existir en su contra solamente prueba semiplena, conforme al art. 244-1) de Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 516-517 y vlta., revoca la sentencia en lo que respecta a la absolución de Genaro Tola Soto, y lo declara co-autor del delito incurso en el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de 8 (ocho) años a cumplir en la Penitenciaria Modelo Cantumarca, al pago de la responsabilidad civil y costas, en lo demás confirma dicha sentencia.
Que, del anterior fallo, Rodolfo Choque Puma, a fs. 523-524 vlta., recurre de nulidad y/o casación, acusando la violación del art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se case el Auto de Vista declarando su inocencia por no existir prueba alguna en su contra, conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 532-534 vlta., recurre de casación y nulidad Genaro Tola Soto, acusando la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, por no haber valorado adecuadamente la prueba, pidiendo se revoque el Auto de Vista y se mantenga firma la sentencia de primera instancia.
Finalmente, Juan Carlos Bolaños Arroyo, defensor oficial del procesado José Luis Téllez Michel, acusa la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y se declare la inocencia de su defendido, por inexistencia de plena prueba.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los recursos de casación y nulidad interpuestos por los procesados Rodolfo Choque Puma y Genaro Tola Soto, se advierte que ambos acusan la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse hecho una justa y ecuánime apreciación de la prueba, y que además no existe prueba alguna que les involucre en la comisión del delito por el que fueron condenados.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se establece que la conducta de los incriminados, se subsume en la descripción legal del tipo previsto por el art. 251 del Código Penal, cuyo cuerpo del delito está justificado por el informe de fs 2, protocolo de levantamiento del cadáver de fs. 3, informe médico legal de fs. 4 y certificado de defunción de fs. 5, y otros actuados cursantes en el proceso, que demuestran fehacientemente que la madrugada del 5 de agosto de 2000, Hugo Rodríguez Calizaya fue brutalmente agredido por los antisociales José Luis Téllez Michel y Rodolfo Choque Puma en presencia de Genaro Tola Soto, quien al ver a la víctima tendida en el suelo le dio un puntapié para que se levante, arrastrándole aproximadamente unos 150 mts., para luego arrebatar su gorra y una chamarra que se lo llevo a su casa; como resultado de esta agresión Hugo Rodríguez Calizaya falleció debido a un traumatismo cráneo-encefálico adecuando de esta manera -aquellos- su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el art. 251 del Código Penal de los dos primeros. A esta conclusión llegó la Corte de alzada, luego de la valoración de los medios de prueba aportados en el proceso, con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, procediendo correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a la pruebas, con análisis de los datos que informan el proceso, sin incurrir en error alguno, tanto en la calificación del delito atribuido a los recurrentes así como en la imposición de la pena. En el caso de autos, existe plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal y ésta acredita que la conducta de los procesados corresponde al tipo penal descrito en el Auto de Vista, de lo que se infiere que el Tribunal de alzada no ha infringido ninguna disposición legal de orden adjetivo que amerite nulidad de obrados o que conduzca a la casación.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el abogado del procesado José Luis Téllez Michel (fs. 536-537), al no haber hecho uso del recurso de apelación, por presunción de conformidad, no le estaba permitido plantear el de casación, conforme dispone el art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 de su homólogo Penal, mucho más si la sentencia de primera instancia, no fue modificada respecto a su persona por el Auto de Vista impugnado, a ello se agrega que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum"; de ahí que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 541-542, en aplicación del numeral 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 536-537 e INFUNDADOS los de fs. 523-524 vlta. y 532-534 vlta. de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.