Auto Supremo AS/0122/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2004

Fecha: 02-Mar-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 122 Sucre 2 de marzo de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Jesús Dionicio Mamani Guarachi,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 296-302 y 305-306, interpuestos por el Fiscal de Sala Superior y Jesús Dionicio Mamani Guarachi, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 294 y vlta., de fecha 13 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el segundo de los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 310-311; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 249-257, corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, declarando al procesado Jesús Dionicio Mamani Guarachi, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, y al pago de 500 días multa, a razón de Bs. l por día. A la incriminada Esperanza Yampara Mamani, la declara autora del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 segunda parte de la Ley 1008, quedando exenta de sanción penal. A Felipa Suca Luque, se la absuelve de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la devolución de los bienes incautados en razón a que el delito no fue consumado y no haberse demostrado que son producto de actividades ilícitas.

Que, elevado el proceso en apelación y luego de haberse dispuesto la nulidad y reposición de obrados, la Sala Penal Primera de la Corte de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 294 y vlta., confirma la sentencia apelada en todas sus partes. De este fallo, el Fiscal de Sala Superior recurre de casación, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 296-302, acusando la violación de los arts. 8vo. del Código Penal, con relación al procesado Jesús Dionicio Mamani Guarachi; el 75 de la Ley 1008 respecto a Esperanza Yampara Mamani, y el 48 de la misma ley respecto a ambos, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia; por lo que pide se case el Auto de Vista, declarando a los indicados procesados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de 10 (diez) años de presidio y demás sanciones de ley, además de la confiscación definitiva de los bienes incautados a los procesados.

Por su parte, Jesús Dionicio Mamani Guarachi, en su recurso de casación de fs. 305-306, acusa la violación del art. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena del delito por el que se lo condenó.

CONSIDERANDO: Que del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas de infringidas en los recursos interpuestos, se evidencia que los Tribunal de instancia, han hecho una correcta apreciación y valoración de las pruebas aportadas, dentro del marco señalado por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción cierta de la que la conducta de Jesús Dionicio Mamani Guarachi se subsume al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y de Esperanza Yampara Mamani, al 75 segunda parte de la citada Ley 1008; puesto que en fecha 18 de febrero de 2000, los esposos Jesús Dionicio Mamani Guarachi y Esperanza Yampara Mamani, en compañía de Felipa Suca Luque, fueron detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N. en las proximidades del Cementerio General, cuando depositaban en la maletera del automóvil Nissan de propiedad del primero de los nombrados, un bulto de aguayo que contenía 8.040 gramos de cocaína traídos desde la localidad de Yunguyo, para su comercialización posterior; luego los efectivos se constituyeron en el inmueble Nº 3044 de la Avenida Chayñapata, zona Cosmos 79 de propiedad de Jesús Dionicio Mamani Guarachi, encontrando 29 botellas de vidrio con ácido clorhídrico, una balanza de precisión. Jesús Dionicio Mamani Guarachi, era el propietario de la droga incautada; existiendo por lo mismo plena prueba en su contra que amerita su condena. Así como la falta de prueba plena contra la absuelta Felipa Suca Luque por el delito de transporte de sustancias controladas.

Como se ve está demostrada la participación de los incriminados en los hechos motivo de juzgamiento, y por lo mismo su conducta se adecua al tipo previsto por el art. 8vo. con relación al 48 de la Ley 1008, respecto a Jesús Dionicio Mamani Guarachi y al 75 segunda parte de misma Ley Especial 1008, con relación a Esperanza Yampara Mamani, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar debe existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite. Empero no es atinada la medida adoptada por el Tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte de alzada, respecto a la devolución del vehículo, el mismo que según el art. 71 inciso b) de la Ley 1008 debe ser confiscado definitivamente a favor del Estado, por ser su propietario autor del delito objeto de juzgamiento, se declara así.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 310-311, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 296-302 y 305-306, respectivamente, con la salvedad dispuesta sobre el vehículo incautado.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de marzo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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