Auto Supremo AS/0123/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2004

Fecha: 02-Mar-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 123 Sucre 2 de marzo de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Victoria Condori Jacinto y otros,

tentativa de tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 421-428 y 431-432, interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y la procesada Victoria Condori Jacinto, contra el Auto de Vista de fs. 418-419 vlta. de fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otros, por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 438-440; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 376-384, pronunciada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, declara a los procesados: Victoria Condori Jacinto, autora de la comisión de los delitos de fabricación y tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificados por los arts. 47 y 48 de la Ley 1008, este último con relación al 8vo. del Código Penal, imponiéndola la pena de 7 (siete) años de presidio, al pago de 200 días multa, a razón de 5 Bs. por día; y la absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas. A Víctor Rodríguez Ponce (prófugo), autor de la comisión del delito tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 en grado de tentativa, previsto por el art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de presidio, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 5 por día. A Albina Lidia Mamani Nina, autora del delito de complicidad en tentativa de tráfico, previsto por el art. 76 de la Ley 1008, sancionándola con la pena de 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses de presidio, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día. A Dionisio Mamani Quispe, autor del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 con relación al 47, primera parte de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 4 (cuatro) años de presidio, multa de 200 días a razón de 5 Bs. por día; a los varones a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del inmueble incautado a fs. 54, las sumas de dinero y celulares incautados; disponiendo la devolución del inmueble cuya acta de incautación corre a fs. 53, a favor de su propietario Edgar Mamani Rivas quien no fue acusado ni procesado.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 418-419 vlta., confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Que, contra el fallo anterior, recurre de casación a fs. 421-428, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, acusando violación del art. 8vo. del Código Penal y 48 de la Ley 1008 con relación a Víctor Rodríguez Ponce; la violación del art. 8vo. del Código Penal, 47 y 48 de la Ley 1008 respecto a Victoria Condori Jacinto; en lo que toca a Dionisio Mamani Quispe, la violación del art. 75 y 48 de la Ley Especial 1008; con relación a Albina Lidia Mamani Nina, el art. 8vo. del Código Penal, 48 y 76 de la Ley 1008; por lo que pide se case el Auto de Vista, declarando a los tres primeros nombrados procesados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándoles a la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley, y a la procesada Albina Lidia Mamani Nina, autora del delito previsto por el art. 48 con relación al 76 de la Ley 1008, disponiendo la confiscación definitiva del inmueble Nº 2735 de la calle Crispín Andrade Portugal, Zona la Merced, de propiedad de Victoria Condori Jacinto, así como los dineros y celulares incautados a los procesados, por ser producto del narcotráfico.

Por su parte, Victoria Condori Jacinto, recurre de casación a fs. 431-432, acusando la violación de los arts. 47 y 48 de la Ley 1008; 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide casar equivocadamente "el recurso interpuesto", con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que, de un estudio y análisis cuidadoso del proceso, se establece que al pronunciar sus fallos los Tribunales de instancia, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando con sana crítica las pruebas aportadas, con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de plena prueba que amerita su condena contra los incriminados: Victoria Condori Jacinto por el delito de fabricación y tentativa de tráfico de sustancias controladas; Víctor Rodríguez Ponce, por tentativa de tráfico; Albina Lidia Mamani Nina, por complicidad en tentativa de tráfico y Dionisio Mamani Quispe, por el delito de encubrimiento en fabricación de sustancias controladas; puesto que el día 22 de diciembre de 1999 efectivos de la F.E.L.C.N., detuvieron en el inmueble de la Calle 7 Nº 200, Zona Villa Santiago II, de la ciudad de El Alto a Víctor Rodríguez Ponce (que se dio a la fuga) y Albina Lidia Mamani Nina por haber encontrado en una pieza de ese inmueble 6.000 gramos de cocaína base, que fueron entregados por su propietaria Victoria Condori Jacinto para su comercialización, siendo ésta detenida en inmediaciones de su domicilio, posteriormente fue detenido Dionisio Mamani Quispe, en el domicilio ubicado en la calle Adolfo Otero Dorels Nº 3314, Urbanización 16 de noviembre, zona de Senkata de la ciudad de El Alto, donde se encontró una fábrica de cocaína en procesamiento que pertenecía a Victoria Condori Jacinto, ambiente que fue alquilado por su propietario Dionisio Mamani Quispe; lo que significa que si bien existieron una serie de actos idóneos encaminados a la ejecución del delito, éste no se consumó por la oportuna intervención de los efectivos de la F.E..L.C.N., es decir por causas ajenas a su voluntad, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal por el que fueron condenados.

Se debe tener presente, que la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, incensurable en casación, si no se demuestra con hechos fehacientes la equivocación de los juzgadores; y en el caso de autos, tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, han valorado correctamente la prueba de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, calificando adecuadamente el delito e imponiendo la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, sin violar norma legal ni incurrir en error que acusan los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 438-440, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 421-428 y 431-432, respectivamente.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de marzo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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