Auto Supremo AS/0124/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2004

Fecha: 16-Mar-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 247/00

AUTO SUPREMO Nº 124 - Social Sucre, 16 de marzo de 2004.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Carlos Oriel Ortiz Cardozo c/ Universidad Juan Misael Saracho.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 231-233, interpuesto por Edgar Ortiz Caso en representación de la Universidad Juan Misael Saracho, contra el Auto de Vista de fs. 227-228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Carlos Oriel Ortiz Cardozo contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 243, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y S.S. de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 196-198 declarando PROBADA la demanda en todas sus partes. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 227-228, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación, que acusa: En la forma, haberse omitido en el Auto de vista pronunciamiento respecto de una de las pretensiones, específicamente, sobre la prescripción. En el fondo, acusa violación del art. 120 de la Ley General del Trabajo; errónea interpretación del art. 3-b) del Reglamento Interno de Procesos Universitarios y errónea apreciación de las pruebas de fs. 39-55, fs. 149 vlta.- 152 y fs. 185-187, argumentando en cuanto a la prescripción regulada por el art. 120 del citado sustantivo laboral, que sin menester de análisis respecto de las causales de la suspensión impuesta al actor mediante R.H.C.U. de 8 de julio de 1983 y en tanto éste no ejerció reclamo alguno sobre la misma, sino hasta después de 17 años, correspondía dar aplicación del citado art. 120. En lo que respecta a la errónea apreciación de las pruebas, argumenta que conforme a las literales de fs. 39-55 la interrupción de los servicios prestados por el actor no obedecieron a causas político sindicales, sino a la naturaleza de su función de docente. Por último que no se ha comprendido los alcances del art. 3-b) del Reglamento Interno de Procesos Universitarios en cuyo sustento y como sanción se suspendió al actor, sin goce de haberes; lo contrario importaría una vacación o un privilegio, solicitando en definitiva casación del Auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece que la controversia sometida a juicio, se circunscribe al reconocimiento de beneficios sociales que el actor reclama como devengados por cuatro períodos de cesantía que los imputa a motivos político-sindicales comprendidos entre junio de 1960 a febrero de 1961, septiembre de 1971 a diciembre de 1972, enero de 1976 a enero de 1979 y de enero a abril de 1981 y un quinto período comprendido entre octubre de 1982 a agosto de 1987 de cuyo último período reclama además el pago de sueldos devengados debido a la suspensión emergente de un sumario administrativo que lo acusa de indebido e ilegal, contexto en el que los de instancia se pronunciaron reconociendo que las cesantías tuvieron origen en motivos políticos sindicales y cuestionando la legitimidad del sumario administrativo que determinó la suspensión (fs. 73-76), en consecuencia, aplicando las prescripciones contenidas en el art. 6º-e) del D.S. 1592 de 19/04/49, inc. j) del D.S. 17286 de 18/03/80 condenan el pago de sueldos devengados por el último período y el pago de la indemnización por un total de 39 años 6 meses y 14 días, deduciendo los montos percibidos. Respecto de la prescripción alegada por la entidad demandada, en segunda instancia se declara no haber existido ruptura de la relación laboral por tratarse de una suspensión y que a cuya consecuencia no se produjo el hecho que delimite el inicio para el cómputo del mismo.

Que pasando a analizar los argumentos del recurso de casación con relación a los fallos de instancia se tiene:

1.- El D.S. 17286, en el que se sustentan los fallos, determina expresamente que para la reincorporación, -léase también restitución de derechos- las causales de la cesantía (político-sindicales) deberán estar "debidamente comprobados", resultando insuficiente la invocación del art. 3-j) del Procedimiento Laboral referido a la inversión de la prueba, por cuanto esta disposición legal adquiere eficacia y fuerza presuntiva para los hechos o documentos que se encuentren en poder o custodia necesaria del empleador, de tal modo que al actor le sea imposible acceder a ellos.

2.- Conforme a la definición del art. 2º del D.S. 17286 el amparo legal para las cesantías emergentes de motivos político-sindicales, por su efecto retroactivo, se aplica todos los casos que se hubieren producido a partir del 3 de diciembre de 1970, consiguientemente inaplicable al período comprendido entre junio de 1960 a febrero de 1961, por lo que la aplicación de tal disposición a este período, por los de instancia, resulta errada.

3.- De acuerdo al art. 3-j) concordante con los arts. 158 y 200 todos del Código Procesal del Trabajo, vinculados a la definición del art. 253-3) del Procedimiento Civil, tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal de apelación en cuanto juzga los hechos ex novo, se hallaban constreñidos a apreciar la prueba de modo tal que el criterio conclusivo guarde coherencia y se corresponda con lo que la experiencia y la lógica orientan, lo que no se advierte en las resoluciones de mérito, toda vez que en primera instancia se atribuye la cesantía del actor a causas político-sindicales bajo la premisa de no haberse desvirtuado las pretensiones de la demanda, sin ingresar a analizar que, verbigracia, al haberse producido la reincorporación del trabajador, luego de la cesantía motivada por contingencias político-sindicales, se entiende también, en el criterio lógico, que cesaron las hostilidades que la motivaron; lo que implica que el actor tuvo a su alcance todas las garantías del Estado de Derecho para reclamar la restitución o reparación de todos sus derechos que le hubieren sido privados o vulnerados. La ratio legis del reconocimiento como tiempo de servicios de las cesantías emergentes de contingencias político-sindicales obedece precisamente a restituir los derechos restringidos de los trabajadores que fueron contrarios a los regímenes que dispusieron o provocaron su cesantía.

Que de la inteligencia de los arts. 1492 del Código Civil, art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 136 de su Decreto Reglamentario, la prescripción extintiva del derecho se opera en tanto su titular no los ejerce en el tiempo que la Ley establece, computables a partir de la fecha en que éstos -los derechos- nacieron. En autos, el derecho reclamado consistente en sueldos del período comprendido entre octubre de 1982 y julio de 1987, y considerando los efectos del art. 53 de la Ley General del Trabajo, se tornó exigible a partir del décimo quinto día del último mes vencido, esto es a partir del 29. Se debe considerar que producida su reincorporación en fecha 14 de agosto de 1987 y restituida la regularidad del pago no había razón ni impedimento para ejercer reclamo. De la premisa anterior y considerando que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2000, se colige que han transcurrido más de dos años; en consecuencia, se ha producido la prescripción establecida por las precitadas normas legales.

Por lo expuesto, encontrándose demostrada la infracción acusada en casación, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil por expreso mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 243 CASA el Auto de vista de fs. 227-228 y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la PRESCRIPCIÓN alegada por la entidad demandada, sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 256, interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Sucre, 16 de marzo de 2004.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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