Auto Supremo AS/0128/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2004

Fecha: 09-Mar-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 128 Sucre 9 de marzo de 2004

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Tarazona y otros, tráfico de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1268-1269 interpuesto por el Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista de fs. 1264 de 26 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luís Tarazona, Lorgio Levi Domínguez Aponte, José Luís Sencebe Rodríguez, Carlos Sencebe Rodríguez, Víctor Céspedes Serna, Claudio Solíz Suárez, Lorgio Saavedra Yabeta, Juan Carlos Bautista Vidaurre, Siacir Ardaya Domínguez y Blanca Elena de Sencebe, por la comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal adjunto de Fs. 1276- 1277, y

CONSIDERANDO: En los folios 1215-1222, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal a-quo, que declara a los procesados José Luís Tarazona, Lorgio Levi Domínguez Aponte, José Luís Sencebe Rodríguez y Carlos Sencebe Rodríguez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario San Martín de Porres, multa de 500 días a razón de un Bs. día más costas, daños y perjuicios al Estado averiguables en ejecución de sentencia, además condena con la pena de cuatro años de presidio a Lorgio Levi Domínguez Aponte, por el delito de evasión previsto en el art. 72 de la Ley 1008; respecto al procesado José Luís Sencebe Rodríguez que tiene por cumplir una condena ejecutoriada de 25 (veinticinco) años de presidio dispuesto por sentencia de 3 de noviembre de 1999, se le acumula a dicha pena la impuesta en el caso presente conforme al art. 246 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.

A los procesados Víctor Céspedes Serna y Claudio Solíz Suárez, los declara culpables de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º. del Código Penal, imponiéndoles la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en el penal San Martín de Porres, más 300 días multa a razón de un Bs. día y pago de costas daños y perjuicios. A Lorgio Saavedra Yabeta, Siacir Ardaya Domínguez y Juan Carlos Bautista Vidaurre, los condena como cómplices en tentativa de transporte, previsto por el art. 76 con referencia al 55 de la Ley 1008 y art. 8º del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años y cuatro meses de presidio en el ya referido penal, más multa de 300 días a razón de un Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado.

Finalmente, al no existir prueba plena en contra de Blanca Elena de Sencebe, se la absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48, 53 y 55 de la Ley 1008.

En cuanto a los bienes incautados, se confisca a favor del Estado el inmueble sito en la comunidad Holanda, provincia Manuripi, cuyas características se detallan a fs. 140-141, de igual forma el automóvil marca Volswagen placa de control NAA-321, la motocicleta marca Suzuki F-110, sin placa de control y la motocicleta No. BB-339, el celular modelo D.H-668 y la balanza comercial, incautados por actas de fs. 20, 21, 22 y 23 de obrados.

CONSIDERANDO: Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal de alzada a fs. 1264 pronuncia el Auto de Vista de 26 de agosto de 2002, confirmando la sentencia apelada de fs. 1215-1222, con la modificación de que el automóvil marca Volswagen, placa de control NAA-321 le sea devuelto a su legítimo propietario, Redentor Herrera Guerra, quien no tiene ninguna participación en el ilícito.

Impugnando el referido Auto de Vista, recurre de casación el Ministerio Público, denunciando la infracción de los arts. 37 y 38 del Código Penal, al haber establecido penas muy bajas, sin considerar la cantidad de droga incautada y la organización criminal existente, pide casar el auto recurrido y se fije las penas requeridas en conclusiones.

CONSIDERANDO: Que del estudio atento del proceso y cuidadoso análisis de las pruebas de cargo que se refleja en las diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 140, las confesiones de los incriminados así como todas las pruebas aportadas en el proceso se arriba a las siguientes conclusiones:

Que José Luís Tarazona, Lorgio Levi Domínguez Aponte, José Luís Sencebe Rodríguez y Carlos Sencebe Rodríguez, tuvieron directa participación en el tráfico de 183.110 gramos de cocaína, internada desde el Perú, la que es escondida en el monte, para posteriormente trasladar la droga a una pista clandestina y volar con destino al Brasil. Existe contra los referidos imputados prueba plena, así como el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se infiere que los Tribunales de instancia han calificado correctamente su conducta, que encuadra en la previsión del art. 48 de la Ley 1008, sin embargo a tiempo de fijar la pena no han considerado el volumen de la droga incautada, que constituye una agravante, conforme señala el segundo parágrafo del art. 48 de la Ley 1008, hecho que constituye causal de casación al tenor del numeral 4) del art. 298 del Procedimiento Penal.

En cuanto a los procesados, Victor Céspedes Serna, Claudio Solíz Suárez, Siacir Ardaya Domínguez, Lorgio Saavedra Yabeta, y Juan Carlos Bautista Vidaurre, ciertamente los Tribunales de instancia no han valorado correctamente los hechos al calificar la conducta delictual de dichos incriminados, y condenar a los dos primeros como autores de tentativa de transporte y a los otros tres como cómplices en la tentativa de transporte, y además fijar la pena por debajo de lo establecido, no obstante que las pruebas aportadas en el proceso evidencian que la actividad ejecutada por dichas personas es la de cómplices en el delito de tráfico de sustancias controladas, conforme a la descripción normativa del art. 76 de la Ley 1008; de ello se colige que no sólo actuaron culposamente, sino dolosamente en la comisión del delito de tráfico, respondiendo a roles y planes trazados por los principales autores.

Por otra parte, por indicios existentes en el proceso se puede establecer que entre los incriminados había confabulación y asociación para efectivizar el tráfico de la droga.

Respecto a la procesada Blanca Elena de Sencebe, al no existir en su contra prueba plena, de su participación en el ilícito, es correcta su absolución al tenor del art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal.

En resumidas cuenta, los procesados mencionados al cometer un hecho reprochable, confieren al Estado la legitimidad para retribuirles con una pena privativa de libertad acorde al grado de su participación y teniendo presente lo señalado en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA en parte el Auto de Vista de fs. 1264 y deliberando en el fondo, impone la pena de quince años de presidio a los procesados José Luís Tarazona, José Luís Sencebe Rodríguez, Carlos Sencebe Rodríguez y Lorgio Levi Domínguez Aponte, por la comisión de los delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictiva y confabulación previstos por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. A los procesados Víctor Céspedes Serna, Claudio Solíz Suárez, Lorgio Saavedra Yabeta, Siacir Ardaya Domínguez y Juan Carlos Bautista Vidaurre, los declara cómplices del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio; penas que deberán cumplir en la penitenciaría San Martín de Porres, manteniéndose en lo demás firmes los fallos de instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Rocha Orosco

Sucre 9 de marzo de 2004

Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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