SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 265/00
AUTO SUPREMO Nº 131 - Social Sucre, 17 de marzo de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Mamani Chacón c/ Juan Luis Nemtala Chaloup.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 199-200, interpuesto por Juan Luis Nemtala Chaloup, contra el Auto de Vista de fs. 196, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Miguel Mamani Chacón, contra el recurrente, el dictamen de fs. 206 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 113-115, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones de pago documentado, falta de acción y derecho y prescripción. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista a fs. 196, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, particularmente en la referida a la fecha efectiva de retiro del trabajador, a quien le atribuyen abandono de su fuente laboral, por lo que en aplicación del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, no corresponde reconocerle el pago de desahucio ni indemnización y pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que por los términos del recurso y los antecedentes del proceso se establece que los puntos en controversia se concretan, fundamentalmente, al monto del sueldo promedio indemnizable y el motivo o causa de retiro. Sobre ambos aspectos se establece:
A tiempo de contestar la demanda, la parte patronal adjunta en calidad de prueba Planillas de Haberes en las que figura el actor con un salario de Bs. 300. Sin embargo, se advierte que frente al reclamo de Miguel Mamani Chacon sobre la firma que corresponde a su conformidad en la planilla, la parte patronal sostiene que, evidentemente, dichas rúbricas fueron realizadas por el contador, aspecto reiterado por Juan Luis Nemtala en su recurso de casación. El argumento en sentido que el actor no se encontraba en la Empresa en horas de oficina para recibir su pago, no justifica, de manera alguna, que un tercero suscriba planillas de haberes a su nombre y menos se pretenda que un instrumento así impugnado pueda formar la convicción de las autoridades judiciales sobre su contenido.
Además de establecerse la inexistencia de planillas auténticas o boletas de pago, resulta fuera de duda que la demostración del monto de los salarios que conforman el promedio indemnizable correspondía a la parte patronal que no pudo enervar, de manera legítima la pretensión del actor. Por lo que la determinación del Juez A quo, de reconocer el salario que el empleado afirma haber percibido, más el bono de antigüedad calculado conforme con lo prescrito por el D.S. 23474 de fecha 20.04.93, es correcta, sin que la demostración por el actor sobre este extremo, extrañada en el recurso, merezca la consideración solicitada.
En el curso del proceso, la parte patronal no demostró que la relación laboral hubiese terminado por despido con los efectos consiguientes para el reconocimiento de los beneficios. En efecto, no se acreditó que, frente al supuesto abandono, se hubiese formalizado denuncia de abandono de fuente laboral ante la Oficina del Trabajo. Tampoco pueden merecer fe las declaraciones testificales de descargo de fs. 107 y 108 por haber sido oportunamente tachadas conforme la previsión del art. 446-2) del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, las documentales que se acompañan a fs. 116-117 hacen mención a un "retiro voluntario" y no a un abandono de trabajo, que, como acertadamente resuelve el Juez Ad quem, no acreditan necesariamente que éste se produjo para que pueda activarse la aplicación al art. 16 de la Ley General del Trabajo. También se advierte que a fs. 102 cursa una declaración testifical de cargo en la que se hace referencia al despido del actor. Estos aspectos, valorados en conjunto, confirman la convicción de los tribunales de instancia sobre el despido intempestivo e injustificado del actor, con base en la apreciación libre de la prueba, pero sometida a la sana lógica y al objeto del proceso social, que no es otro que, el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley substantiva.
No estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, con costas el recurso de nulidad de fs. 199-200.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de marzo de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 265/00
AUTO SUPREMO Nº 131 - Social Sucre, 17 de marzo de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Mamani Chacón c/ Juan Luis Nemtala Chaloup.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 199-200, interpuesto por Juan Luis Nemtala Chaloup, contra el Auto de Vista de fs. 196, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Miguel Mamani Chacón, contra el recurrente, el dictamen de fs. 206 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 113-115, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones de pago documentado, falta de acción y derecho y prescripción. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista a fs. 196, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, particularmente en la referida a la fecha efectiva de retiro del trabajador, a quien le atribuyen abandono de su fuente laboral, por lo que en aplicación del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, no corresponde reconocerle el pago de desahucio ni indemnización y pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que por los términos del recurso y los antecedentes del proceso se establece que los puntos en controversia se concretan, fundamentalmente, al monto del sueldo promedio indemnizable y el motivo o causa de retiro. Sobre ambos aspectos se establece:
A tiempo de contestar la demanda, la parte patronal adjunta en calidad de prueba Planillas de Haberes en las que figura el actor con un salario de Bs. 300. Sin embargo, se advierte que frente al reclamo de Miguel Mamani Chacon sobre la firma que corresponde a su conformidad en la planilla, la parte patronal sostiene que, evidentemente, dichas rúbricas fueron realizadas por el contador, aspecto reiterado por Juan Luis Nemtala en su recurso de casación. El argumento en sentido que el actor no se encontraba en la Empresa en horas de oficina para recibir su pago, no justifica, de manera alguna, que un tercero suscriba planillas de haberes a su nombre y menos se pretenda que un instrumento así impugnado pueda formar la convicción de las autoridades judiciales sobre su contenido.
Además de establecerse la inexistencia de planillas auténticas o boletas de pago, resulta fuera de duda que la demostración del monto de los salarios que conforman el promedio indemnizable correspondía a la parte patronal que no pudo enervar, de manera legítima la pretensión del actor. Por lo que la determinación del Juez A quo, de reconocer el salario que el empleado afirma haber percibido, más el bono de antigüedad calculado conforme con lo prescrito por el D.S. 23474 de fecha 20.04.93, es correcta, sin que la demostración por el actor sobre este extremo, extrañada en el recurso, merezca la consideración solicitada.
En el curso del proceso, la parte patronal no demostró que la relación laboral hubiese terminado por despido con los efectos consiguientes para el reconocimiento de los beneficios. En efecto, no se acreditó que, frente al supuesto abandono, se hubiese formalizado denuncia de abandono de fuente laboral ante la Oficina del Trabajo. Tampoco pueden merecer fe las declaraciones testificales de descargo de fs. 107 y 108 por haber sido oportunamente tachadas conforme la previsión del art. 446-2) del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, las documentales que se acompañan a fs. 116-117 hacen mención a un "retiro voluntario" y no a un abandono de trabajo, que, como acertadamente resuelve el Juez Ad quem, no acreditan necesariamente que éste se produjo para que pueda activarse la aplicación al art. 16 de la Ley General del Trabajo. También se advierte que a fs. 102 cursa una declaración testifical de cargo en la que se hace referencia al despido del actor. Estos aspectos, valorados en conjunto, confirman la convicción de los tribunales de instancia sobre el despido intempestivo e injustificado del actor, con base en la apreciación libre de la prueba, pero sometida a la sana lógica y al objeto del proceso social, que no es otro que, el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley substantiva.
No estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, con costas el recurso de nulidad de fs. 199-200.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de marzo de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.