SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 171 Sucre 23 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Honorable Concejo Municipal de la Segunda Sección de
Chayanta y otro c/ Florentino Montan Pascual y otro,
uso indebido de influencias y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 612-613 interpuesto por Julio Saavedra Gabriel, impugnando el A.V. de fs. 608-609 de 3 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Vicente Fernández R, Víctor Ortiz A., Demetrio Aranibar, Clemente Jura R. y Máxima Murillo, Presidente, Vice-presidente, Secretario y Concejales del H. Concejo de la Segunda Sección Municipal de Chayanta, Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, contra Florentino Montan Pascual y Julio Saavedra Gabriel, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, abuso de firma en blanco; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 624-625, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 543-547 cursa la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador de Uncía, que falla declarando a Florentino Montan Pascual, autor de los delitos de uso indebido de influencia, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y abuso de firma en blanco, previstos en los arts. 146, 154, 224 y 336 del Código Penal, condenándolo a la pena de ocho años de reclusión en la cárcel pública de Uncía, y multa de 500 días a razón de 2 Bs. día; al procesado Julio Saavedra Gabriel, autor del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica tipificados en los arts. 154 y 124 del Código Penal, imponiéndole la sanción de un año de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Uncía; a ambos procesados se les impone costas a favor del Estado y la parte civil y al resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, a fs. 608-609, pronuncia el A.V. de 3 de octubre de 2002, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
El incriminado Julio Saavedra Gabriel, recurre de casación acusando la infracción directa de los arts. 154 y 224 del Código Penal, y la existencia de error al interpretar sus preceptos y aplicarlos indebidamente en su caso, sin que exista prueba que le endilgue haber cometido los delitos de incumplimiento de deberes, y conducta antieconómica por la que se lo condena; añade, que los tribunales de grado no han valorado las pruebas de descargo ofrecidas conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo una restricción a su defensa. Por todo ello, pide casar el auto recurrido y se lo declare inocente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado una mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso, con relación a las infracciones de las leyes que se acusa en el recurso deducido, se establece que tanto el Juez A-quo como la Corte Ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art, 135 del Código de Procedimiento Penal, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, habiendo procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis de los datos que informan el proceso y la valoración de las pruebas aportadas, sin haber incurrido en error alguno y existir en autos prueba plena que acredita que la comisión de los delitos imputados; así en el caso del recurrente Julio Saavedra Gabriel, si bien es cierto que no actuó dolosamente, lo ha hecho en forma culposa, al entregar, al entonces Alcalde de Chayanta, tres cheques en blanco firmados por su persona, en su condición de Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Chayanta, cheques que estaban bajo su responsabilidad, constituyendo ese hecho incumplimiento de deberes, porque no le exime del delito la orden recibida de su superior; y al haber sido cobrado uno de los cheques por Ana María Ticona Choque, el 9 de marzo de 2000 por la suma de 206.000.- Bs. se ha causado un daño económico al municipio, por consiguiente es correcta la calificación de su conducta en la previsión de los arts. 154 y 224 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 624-625, aplicando el inc. 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 612-613 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 171 Sucre 23 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Honorable Concejo Municipal de la Segunda Sección de
Chayanta y otro c/ Florentino Montan Pascual y otro,
uso indebido de influencias y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 612-613 interpuesto por Julio Saavedra Gabriel, impugnando el A.V. de fs. 608-609 de 3 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Vicente Fernández R, Víctor Ortiz A., Demetrio Aranibar, Clemente Jura R. y Máxima Murillo, Presidente, Vice-presidente, Secretario y Concejales del H. Concejo de la Segunda Sección Municipal de Chayanta, Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, contra Florentino Montan Pascual y Julio Saavedra Gabriel, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, abuso de firma en blanco; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 624-625, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 543-547 cursa la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador de Uncía, que falla declarando a Florentino Montan Pascual, autor de los delitos de uso indebido de influencia, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y abuso de firma en blanco, previstos en los arts. 146, 154, 224 y 336 del Código Penal, condenándolo a la pena de ocho años de reclusión en la cárcel pública de Uncía, y multa de 500 días a razón de 2 Bs. día; al procesado Julio Saavedra Gabriel, autor del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica tipificados en los arts. 154 y 124 del Código Penal, imponiéndole la sanción de un año de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Uncía; a ambos procesados se les impone costas a favor del Estado y la parte civil y al resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, a fs. 608-609, pronuncia el A.V. de 3 de octubre de 2002, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
El incriminado Julio Saavedra Gabriel, recurre de casación acusando la infracción directa de los arts. 154 y 224 del Código Penal, y la existencia de error al interpretar sus preceptos y aplicarlos indebidamente en su caso, sin que exista prueba que le endilgue haber cometido los delitos de incumplimiento de deberes, y conducta antieconómica por la que se lo condena; añade, que los tribunales de grado no han valorado las pruebas de descargo ofrecidas conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo una restricción a su defensa. Por todo ello, pide casar el auto recurrido y se lo declare inocente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado una mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso, con relación a las infracciones de las leyes que se acusa en el recurso deducido, se establece que tanto el Juez A-quo como la Corte Ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art, 135 del Código de Procedimiento Penal, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, habiendo procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis de los datos que informan el proceso y la valoración de las pruebas aportadas, sin haber incurrido en error alguno y existir en autos prueba plena que acredita que la comisión de los delitos imputados; así en el caso del recurrente Julio Saavedra Gabriel, si bien es cierto que no actuó dolosamente, lo ha hecho en forma culposa, al entregar, al entonces Alcalde de Chayanta, tres cheques en blanco firmados por su persona, en su condición de Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Chayanta, cheques que estaban bajo su responsabilidad, constituyendo ese hecho incumplimiento de deberes, porque no le exime del delito la orden recibida de su superior; y al haber sido cobrado uno de los cheques por Ana María Ticona Choque, el 9 de marzo de 2000 por la suma de 206.000.- Bs. se ha causado un daño económico al municipio, por consiguiente es correcta la calificación de su conducta en la previsión de los arts. 154 y 224 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 624-625, aplicando el inc. 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 612-613 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.