SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 174 Sucre 24 de marzo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ruperto Misto Marca y otra c/ Walter Hidalgo Medrano,
violación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-252, interpuesto por Wálter Hidalgo Medrano, impugnando el A.V. de fs. 246-247 de 3 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Aramburo Heredia en representación de Ruperto Misto Marca y Margarita Nina de Misto, contra el recurrente, por la comisión del delito de violación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 260-261 de fecha 3 de junio de 2003,y
CONSIDERANDO: Que el juez a-quo a fs. 215-217 pronuncia sentencia que declara al procesado Wálter Hidalgo Medrano, autor del delito de violación, tipificado por el art. 308 del Código Penal, condenándolo a la pena de ocho años de privación de libertad, más la pena agravada de un tercio, conforme al art. 310-3) del citado Código, haciendo un total de diez años y ocho meses de privación de libertad, que deberá cumplir en la cárcel pública de El Abra, con costas a favor del Estado y de la parte civil y la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista de 3 de junio de 2002, que anula la sentencia de fs. 215-217 y deliberando en el fondo declara al procesado Wálter Hidalgo Medrano, autor de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 3) ambos del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, conforme lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de 10 años de presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de El Abra, con costas a favor del Estado y la parte civil, y la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Impugnando el referido A.V. el procesado interpone recurso de casación, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 250-252, denuncia interpretación equivocada del art. 308 con relación al art. 169 del Código Penal, y de nulidad por defectos procedimentales. Pide se anule el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que del examen de los elementos acumulados en el proceso, se puede establecer que el tribunal ad-quem, al pronunciar el A.V. impugnado, ha obrado correctamente compulsando en forma debida las pruebas existentes, presentadas en el proceso, ejerciendo la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que acredita que Wálter Hidalgo Medrano, junto a otras cuatro personas, ha cometido el delito de violación en la persona de la menor Mirtha Misto Nina, que la actitud evasiva del procesado ha impedido identificar a los otros participantes del delito, extremo que agrava su acción; si bien el procesado niega su participación, sin embargo inequívocamente ha sido reconocido por la víctima así como por su acompañante Guillermo Condori, en el desfile identificativo policial como uno de los agresores, sindicación que no ha sido desvirtuada por el incriminado durante el proceso.
Que la violación es un delito que protege la libertad sexual, la cual se vulnera invadiendo ilícitamente la esfera de la reserva propia de la persona, en la que ella consciente y libremente, puede permitir a quien desee e impedir que otros lo hagan, delito grave que produce traumas psicológicos profundos que marcan su vida futura de la víctima.
Con lo expuesto, reiteramos que el tribunal de alzada, ha calificado correctamente la conducta delictiva del procesado y a tiempo de fijar la pena han considerado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Además, en autos no existe ninguna causal de nulidad ni tampoco hay infracción de norma legal alguna, no siendo evidente lo acusado en el recurso deducido, por el contrario se ha dado cabal aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por ello el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 260-261, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 174 Sucre 24 de marzo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ruperto Misto Marca y otra c/ Walter Hidalgo Medrano,
violación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-252, interpuesto por Wálter Hidalgo Medrano, impugnando el A.V. de fs. 246-247 de 3 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Aramburo Heredia en representación de Ruperto Misto Marca y Margarita Nina de Misto, contra el recurrente, por la comisión del delito de violación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 260-261 de fecha 3 de junio de 2003,y
CONSIDERANDO: Que el juez a-quo a fs. 215-217 pronuncia sentencia que declara al procesado Wálter Hidalgo Medrano, autor del delito de violación, tipificado por el art. 308 del Código Penal, condenándolo a la pena de ocho años de privación de libertad, más la pena agravada de un tercio, conforme al art. 310-3) del citado Código, haciendo un total de diez años y ocho meses de privación de libertad, que deberá cumplir en la cárcel pública de El Abra, con costas a favor del Estado y de la parte civil y la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista de 3 de junio de 2002, que anula la sentencia de fs. 215-217 y deliberando en el fondo declara al procesado Wálter Hidalgo Medrano, autor de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 3) ambos del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, conforme lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de 10 años de presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de El Abra, con costas a favor del Estado y la parte civil, y la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Impugnando el referido A.V. el procesado interpone recurso de casación, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 250-252, denuncia interpretación equivocada del art. 308 con relación al art. 169 del Código Penal, y de nulidad por defectos procedimentales. Pide se anule el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que del examen de los elementos acumulados en el proceso, se puede establecer que el tribunal ad-quem, al pronunciar el A.V. impugnado, ha obrado correctamente compulsando en forma debida las pruebas existentes, presentadas en el proceso, ejerciendo la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que acredita que Wálter Hidalgo Medrano, junto a otras cuatro personas, ha cometido el delito de violación en la persona de la menor Mirtha Misto Nina, que la actitud evasiva del procesado ha impedido identificar a los otros participantes del delito, extremo que agrava su acción; si bien el procesado niega su participación, sin embargo inequívocamente ha sido reconocido por la víctima así como por su acompañante Guillermo Condori, en el desfile identificativo policial como uno de los agresores, sindicación que no ha sido desvirtuada por el incriminado durante el proceso.
Que la violación es un delito que protege la libertad sexual, la cual se vulnera invadiendo ilícitamente la esfera de la reserva propia de la persona, en la que ella consciente y libremente, puede permitir a quien desee e impedir que otros lo hagan, delito grave que produce traumas psicológicos profundos que marcan su vida futura de la víctima.
Con lo expuesto, reiteramos que el tribunal de alzada, ha calificado correctamente la conducta delictiva del procesado y a tiempo de fijar la pena han considerado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Además, en autos no existe ninguna causal de nulidad ni tampoco hay infracción de norma legal alguna, no siendo evidente lo acusado en el recurso deducido, por el contrario se ha dado cabal aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por ello el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 260-261, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.