SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 367/00
AUTO SUPREMO Nº 175 - Social Sucre, 15 de abril de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Peter Enrique Sarmiento García c/ Colegio Particular "San Felipe".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167, interpuesto por Felipe Montaño Rodríguez, contra el Auto de Vista de fs. 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Peter Enrique Sarmiento García contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 172 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 18-19, tramitada que fue, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 145-146 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda condenando al pago de Bs. 9.089,01. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista a fs. 158, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y modificando el monto en Bs. 16.816,82. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa:
En la forma; Infracción del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo debido a que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se especifican ni se liquidan los conceptos de que se compone la cuantía condenada. Acusa, por otro lado, vicio de nulidad por pérdida de competencia del Juez de primera instancia por haber dictado la Sentencia fuera del plazo establecido por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo. Infracción del art. 129 del citado adjetivo laboral por no haberse decretado ni corrido en traslado la excepción previa de fs. 25.
En el fondo; acusa interpretación errónea e indebida aplicación de normas legales, por cuanto en el auto de vista se indica que no se plantearon excepciones perentorias sin considerar que se plantearon como perentorias la de falta de acción y derecho, lo que significa infracción del art. 133 del Código Procesal del Trabajo. Infracción del art. 16-g) de la Ley General del Trabajo por haberse apreciado con error las pruebas en las que el actor confiesa haber incurrido en dicha causal, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista, en su defecto nulidad hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se establece:
El Juez A quo, al omitir la liquidación de los derechos sociales condenados y remitirse a la elaborada por un tercero ajeno al proceso como es el Inspector del Trabajo que carece de competencia sino en la vía de conciliación, ciertamente ha incurrido en infracción del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, sin embargo esta circunstancia no fue materia de los agravios contenidos en el recurso de apelación, por lo que, al tenor del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no corresponde dar la nulidad impetrada hasta la sentencia inclusive. Tampoco resulta útil la nulidad impetrada hasta la notificación con el memorial de excepciones por cuanto, si bien ésta no fue corrida en traslado, sin embargo fue respondida por el demandado y fue resuelta en los términos del Auto de fs. 71.
En segunda instancia, -luego de desestimadas las nulidades acusadas- le correspondía al Ad quem, en función a los puntos resueltos por el inferior, los términos del recurso de apelación y el sometimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en un nuevo juicio, dar estricto cumplimiento a la expresa determinación del art. 202-b) del Adjetivo Laboral, máxime si como emergencia del nuevo juicio habría de modificar sustancialmente el fallo de primera instancia. Asimismo y considerando tal sustancial modificación, le era inexcusable fundar los motivos por los que convino en dichas modificaciones.
Consecuentemente, dicha infracción importa desconocimiento del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, de orden público, por lo que corresponde anular el proceso llanamente, conforme a lo dispuesto por los arts. 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenidad en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista de fs. 158, disponiéndose que la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, sin esperar turno, se pronuncie con la pertinencia de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo. Con responsabilidad que se fija en Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben la resolución de fs. 158.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 15 de abril de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 367/00
AUTO SUPREMO Nº 175 - Social Sucre, 15 de abril de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Peter Enrique Sarmiento García c/ Colegio Particular "San Felipe".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167, interpuesto por Felipe Montaño Rodríguez, contra el Auto de Vista de fs. 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Peter Enrique Sarmiento García contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 172 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 18-19, tramitada que fue, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 145-146 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda condenando al pago de Bs. 9.089,01. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista a fs. 158, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y modificando el monto en Bs. 16.816,82. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa:
En la forma; Infracción del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo debido a que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se especifican ni se liquidan los conceptos de que se compone la cuantía condenada. Acusa, por otro lado, vicio de nulidad por pérdida de competencia del Juez de primera instancia por haber dictado la Sentencia fuera del plazo establecido por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo. Infracción del art. 129 del citado adjetivo laboral por no haberse decretado ni corrido en traslado la excepción previa de fs. 25.
En el fondo; acusa interpretación errónea e indebida aplicación de normas legales, por cuanto en el auto de vista se indica que no se plantearon excepciones perentorias sin considerar que se plantearon como perentorias la de falta de acción y derecho, lo que significa infracción del art. 133 del Código Procesal del Trabajo. Infracción del art. 16-g) de la Ley General del Trabajo por haberse apreciado con error las pruebas en las que el actor confiesa haber incurrido en dicha causal, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista, en su defecto nulidad hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se establece:
El Juez A quo, al omitir la liquidación de los derechos sociales condenados y remitirse a la elaborada por un tercero ajeno al proceso como es el Inspector del Trabajo que carece de competencia sino en la vía de conciliación, ciertamente ha incurrido en infracción del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, sin embargo esta circunstancia no fue materia de los agravios contenidos en el recurso de apelación, por lo que, al tenor del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no corresponde dar la nulidad impetrada hasta la sentencia inclusive. Tampoco resulta útil la nulidad impetrada hasta la notificación con el memorial de excepciones por cuanto, si bien ésta no fue corrida en traslado, sin embargo fue respondida por el demandado y fue resuelta en los términos del Auto de fs. 71.
En segunda instancia, -luego de desestimadas las nulidades acusadas- le correspondía al Ad quem, en función a los puntos resueltos por el inferior, los términos del recurso de apelación y el sometimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en un nuevo juicio, dar estricto cumplimiento a la expresa determinación del art. 202-b) del Adjetivo Laboral, máxime si como emergencia del nuevo juicio habría de modificar sustancialmente el fallo de primera instancia. Asimismo y considerando tal sustancial modificación, le era inexcusable fundar los motivos por los que convino en dichas modificaciones.
Consecuentemente, dicha infracción importa desconocimiento del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, de orden público, por lo que corresponde anular el proceso llanamente, conforme a lo dispuesto por los arts. 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenidad en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista de fs. 158, disponiéndose que la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, sin esperar turno, se pronuncie con la pertinencia de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo. Con responsabilidad que se fija en Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben la resolución de fs. 158.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 15 de abril de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.