SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 263/00
AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 21 de abril de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto Gisberth Bermúdez c/ Specialist Services International "SSI".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355-358, interpuesto por Jaime Rodrigo Gainza en representación de Inchcape Testings Services antes Specialist Services International "SSI", contra el Auto de Vista de fs. 351-352, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Roberto Gisberth Bermudez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 366 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 306-310, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 351-352, por el que REVOCA en parte la sentencia, modificando la liquidación en relación al tiempo de servicios, vacación y primas. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa en la forma: infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil por no haberse pronunciado el tribunal respecto de la prescripción de la acción e infracción de los arts. 90, 119 y 128 del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial. En el fondo, acusa errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1294 y 1503 del Código Civil, argumentando que el tribunal de apelación fundó su fallo en documentos otorgados en el extranjero sin que las mismas se encuentren debidamente legalizadas, y por no haberse advertido que el pre aviso de ley puso fin a la relación laboral, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo o, alternativamente, se case el Auto de Vista declarando la inexistencia de los derechos reclamados.
CONSIDERANDO: Que del examen de obrados se establece:
Los antecedentes del proceso no revelan causales que determinen la nulidad reclamada, en tanto el tribunal de apelación no omitió pronunciarse respecto a la prescripción alegada. Por otra parte, si bien es cierto que no se devolvió el exhorto suplicatorio debidamente diligenciado, ésta omisión no impidió que el demandado asuma defensa, sin afectarse las garantías del debido proceso. En efecto, la firma demandada se apersonó y respondió negando la demanda (fs. 34-37) e hizo valer todos sus derechos en el curso del proceso.
En el fondo se acusa errónea apreciación de la prueba, por lo que corresponde ingresar al análisis de su valoración, particularmente en relación a la desvinculación laboral del actor:
El criterio adoptado por el Tribunal de apelación sobre la fecha de la desvinculación laboral se sustenta en tres aspectos: a) Las literales de fs. 28-30 consistente en la revocatoria del poder de fecha 15 de marzo de 1993, b) el memorial de respuesta, y c) la literal de fs. 269, de cuyo texto rescata lo que considera una "confesión" del hecho de haber existido asuntos pendientes que impedían la revocatoria de poder (fs. 28-30). Sin embargo, esta aproximación a los antecedentes resulta ajena al contexto general del proceso y de los hechos alegados y probados. En efecto, si bien es cierto que la revocatoria de poder de fs. 28-30 data de 15 de marzo de 1993, es también evidente que ésta circunstancia fue propiciada por el mismo demandante, por cuanto rehusó cumplir con la instructiva inserta en el pre aviso de fs. 272 (traducción de fs. 273), de concluir con el cierre de la empresa hasta marzo de 1991. No puede desconocerse que el actor, como principal responsable de la firma en Bolivia, tenía la responsabilidad de cumplir no solo el mandato referido al cierre de la empresa y la transferencia de libros, registros y otros aspectos pendientes a la firma Price Waterhouse, conforme refiere la literal de fs. 269, sino y fundamentalmente, de acatar los términos del pre aviso, mas aún si tuvo conocimiento anticipado que había concluido el contrato suscrito con el Gobierno de Bolivia (fs. 146) que dio origen al funcionamiento de la entidad y por ende su misma contratación. La pretensión de demandar derechos sociales hasta la fecha de la revocatoria del mandato, pese al período de inactividad resulta contradictoria y afecta el principio de lealtad procesal previsto por el art. 3º-f) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 60º del mismo compilado procesal.
Con tales antecedentes, no se encuentra mérito para que el actor se haga acreedor al pago por los conceptos de desahucio e indemnización por el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 15 de marzo de 1993, por ser imputable a su responsabilidad y no así a la del empleador, mas aún al pago de los sueldos devengados por períodos no trabajados, en observancia del art. 52 de la Ley General del Trabajo que prescribe que el sueldo es proporcional al trabajo.
En relación al promedio salarial, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 11 de su Decreto Reglamentario y art. 11 del D.S. 1592 de 29 de abril de 1949, establecen que para el cálculo del promedio indemnizable debe considerarse el conjunto de dinero percibido por el trabajador en los tres últimos meses, por lo que el criterio de los de instancia resulta correcto. En efecto, aún considerando que las percepciones del actor hayan sido desglosadas, mantienen su esencia de "conjunto de dinero percibido" de manera "uniforme y continua", en retribución a un trabajo efectivo; son los elementos que determinan la base del promedio indemnizable.
Por lo expuesto y estando parcialmente demostradas las infracciones acusadas en casación, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto por el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 351-352 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda reconociéndose a favor del actor únicamente el pago correspondiente a la indemnización por cada año trabajado, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1988 al 31 de marzo de 1991, monto que asciende a la suma de $us. 21.664,50, mas la vacación anual en la suma de $us. 6.666.-, sin responsabilidad por ser excusable.
La Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil fue de voto disidente, porque se declarare infundado el recurso.
Para Resolución según Convocatoria, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 21 de abril de 2004.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 263/00
AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 21 de abril de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto Gisberth Bermúdez c/ Specialist Services International "SSI".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355-358, interpuesto por Jaime Rodrigo Gainza en representación de Inchcape Testings Services antes Specialist Services International "SSI", contra el Auto de Vista de fs. 351-352, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Roberto Gisberth Bermudez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 366 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 306-310, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 351-352, por el que REVOCA en parte la sentencia, modificando la liquidación en relación al tiempo de servicios, vacación y primas. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa en la forma: infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil por no haberse pronunciado el tribunal respecto de la prescripción de la acción e infracción de los arts. 90, 119 y 128 del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial. En el fondo, acusa errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1294 y 1503 del Código Civil, argumentando que el tribunal de apelación fundó su fallo en documentos otorgados en el extranjero sin que las mismas se encuentren debidamente legalizadas, y por no haberse advertido que el pre aviso de ley puso fin a la relación laboral, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo o, alternativamente, se case el Auto de Vista declarando la inexistencia de los derechos reclamados.
CONSIDERANDO: Que del examen de obrados se establece:
Los antecedentes del proceso no revelan causales que determinen la nulidad reclamada, en tanto el tribunal de apelación no omitió pronunciarse respecto a la prescripción alegada. Por otra parte, si bien es cierto que no se devolvió el exhorto suplicatorio debidamente diligenciado, ésta omisión no impidió que el demandado asuma defensa, sin afectarse las garantías del debido proceso. En efecto, la firma demandada se apersonó y respondió negando la demanda (fs. 34-37) e hizo valer todos sus derechos en el curso del proceso.
En el fondo se acusa errónea apreciación de la prueba, por lo que corresponde ingresar al análisis de su valoración, particularmente en relación a la desvinculación laboral del actor:
El criterio adoptado por el Tribunal de apelación sobre la fecha de la desvinculación laboral se sustenta en tres aspectos: a) Las literales de fs. 28-30 consistente en la revocatoria del poder de fecha 15 de marzo de 1993, b) el memorial de respuesta, y c) la literal de fs. 269, de cuyo texto rescata lo que considera una "confesión" del hecho de haber existido asuntos pendientes que impedían la revocatoria de poder (fs. 28-30). Sin embargo, esta aproximación a los antecedentes resulta ajena al contexto general del proceso y de los hechos alegados y probados. En efecto, si bien es cierto que la revocatoria de poder de fs. 28-30 data de 15 de marzo de 1993, es también evidente que ésta circunstancia fue propiciada por el mismo demandante, por cuanto rehusó cumplir con la instructiva inserta en el pre aviso de fs. 272 (traducción de fs. 273), de concluir con el cierre de la empresa hasta marzo de 1991. No puede desconocerse que el actor, como principal responsable de la firma en Bolivia, tenía la responsabilidad de cumplir no solo el mandato referido al cierre de la empresa y la transferencia de libros, registros y otros aspectos pendientes a la firma Price Waterhouse, conforme refiere la literal de fs. 269, sino y fundamentalmente, de acatar los términos del pre aviso, mas aún si tuvo conocimiento anticipado que había concluido el contrato suscrito con el Gobierno de Bolivia (fs. 146) que dio origen al funcionamiento de la entidad y por ende su misma contratación. La pretensión de demandar derechos sociales hasta la fecha de la revocatoria del mandato, pese al período de inactividad resulta contradictoria y afecta el principio de lealtad procesal previsto por el art. 3º-f) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 60º del mismo compilado procesal.
Con tales antecedentes, no se encuentra mérito para que el actor se haga acreedor al pago por los conceptos de desahucio e indemnización por el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 15 de marzo de 1993, por ser imputable a su responsabilidad y no así a la del empleador, mas aún al pago de los sueldos devengados por períodos no trabajados, en observancia del art. 52 de la Ley General del Trabajo que prescribe que el sueldo es proporcional al trabajo.
En relación al promedio salarial, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 11 de su Decreto Reglamentario y art. 11 del D.S. 1592 de 29 de abril de 1949, establecen que para el cálculo del promedio indemnizable debe considerarse el conjunto de dinero percibido por el trabajador en los tres últimos meses, por lo que el criterio de los de instancia resulta correcto. En efecto, aún considerando que las percepciones del actor hayan sido desglosadas, mantienen su esencia de "conjunto de dinero percibido" de manera "uniforme y continua", en retribución a un trabajo efectivo; son los elementos que determinan la base del promedio indemnizable.
Por lo expuesto y estando parcialmente demostradas las infracciones acusadas en casación, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto por el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 351-352 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda reconociéndose a favor del actor únicamente el pago correspondiente a la indemnización por cada año trabajado, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1988 al 31 de marzo de 1991, monto que asciende a la suma de $us. 21.664,50, mas la vacación anual en la suma de $us. 6.666.-, sin responsabilidad por ser excusable.
La Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil fue de voto disidente, porque se declarare infundado el recurso.
Para Resolución según Convocatoria, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 21 de abril de 2004.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.