Auto Supremo AS/0187/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2004

Fecha: 22-Abr-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 351/00

AUTO SUPREMO Nº 187 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jorge Arispe Lara c/ Rosa Karla Franco Maldonado.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140 interpuesto por Jorge Arispe Lara, contra el Auto de Vista de fs. 138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de Rosa Karla Franco Maldonado; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 149 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 81-82 dictó Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho, reconociendo beneficios sociales por Bs. 232,43. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fs. 138, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 139-140, por el que se acusa, violación de las previsiones contenidas en al art. 397 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de las presunciones legales establecidas en el Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas presentadas se concluye que los tribunales de instancia, en cuanto se refiere al reconocimiento de los beneficios sociales, han obrado correctamente, debiendo modificarse únicamente el concepto de sueldo promedio indemnizable. Tal certidumbre está fundada en el hecho de que en las etapas procesales del caso sub lite no existe ningún elemento eficaz que pruebe la existencia de:

1.-Despido forzoso, por el contrario, la testifical de fs. 51 vlta. y especialmente la de fs. 64 vlta. enervan dicha acusación, es más, el hecho fáctico de haber entregado la oficina y haberse despedido de la testigo María Luz Saravia Cardozo, demuestra que el actor se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral.

2.- Por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor en el Bufete de la demandada, como gestor encargado de los trámites ante la Oficina de Derechos Reales, con el añadido de las testificales de fs. 51 y 62, contestes en tiempos, lugares y personas, se evidencia por el horario no solo del actor, sino del Bufete en sí, la inexistencia de horas extras, pues, de existir, correspondía al actor, sobre todo por la cantidad significativa de horas extras reclamadas, demostrar dicha circunstancia en cumplimiento de la previsión de la última parte de la norma prevista en el art. 150 de Código Procesal del Trabajo.

3.- Asimismo por la modalidad del Bufete, que no se encuentra registrado como una empresa porque no pertenece a esta categoría, no corresponde el reconocimiento de la Prima.

Que en lo concerniente al sueldo promedio indemnizable, este Tribunal llega a la conclusión de que el mismo debe ser modificado, pues no obstante de la existencia de algunas boletas de pago con el monto de Bs. 500, ha de tenerse en cuenta que dicho sueldo fue incrementado a Bs. 800 a partir del mes de enero del 2000, certidumbre arribada en virtud de la testifical de cargo de fs. 75, realizada por Luis Alberto Terán Salazar, quien actuara de mediador entre los ahora litigantes y que afirma que el monto del sueldo, por información de la misma demandante, Dra. Franco, llegaba a Bs. 800, circunstancia que cobra relevancia jurídica ante la ausencia de la boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2000 que la actora debió presentar, así como por la testifical de descargo de fs. 51 misma que hace referencia a un incremento salarial. Así establecido dicho incremento salarial, se tiene como sueldo promedio indemnizable el promedio de los últimos tres meses (diciembre Bs. 500, enero Bs. 800 y febrero Bs. 800) Bs. 700, correspondiéndole al actor:

- Indemnización Bs. 1.120.

- Aguinaldo (2 duodécimas) Bs. 116,67

- Sueldo devengado 26 días Bs. 606,67

TOTAL Bs. 1.843,34

Menos Depósito Judicial (fs. 6) Bs. -584.

Menos Beneficios Sociales fs. 57 (gestión 1999) Bs. -500.

TOTAL A PAGAR Bs. 759,34

Consecuentemente, estando demostradas parcialmente las infracciones acusadas en el recurso, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA Parcialmente, el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispone nuevo sueldo promedio indemnizable, debiéndose cancelar el monto establecido en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad para los Vocales que firman el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 138.

Para resolución, según convocatoria de fs. 152, interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 22 de abril de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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