SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 329/00
AUTO SUPREMO Nº 188 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nicolás René Gonzáles Núñez c/ Félix Espinoza Mendiola.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 94 y 101-102 interpuestos por Félix Espinoza Mendiola y Leonarda Vallejos de Gonzáles en representación de Nicolás René Gonzáles Núñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 257/2000 de fs. 92-93 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el segundo de los nombrados contra el primero; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 110 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 69-70 declarando PROBADA la demanda de fs. 1 e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada que opusiere el demandado, disponiendo la cancelación de Bs. 18.286,00.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 92-93, CONFIRMANDO en parte la sentencia en lo que corresponde a sueldos devengados y vacación y REVOCANDO en lo que respecta al desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo, reduciendo en consecuencia el monto a Bs. 6.933,33.- Esta resolución motivó los recursos de casación de fs. 94 y 101-102, el primero, interpuesto por el demandado acusa infracción del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, toda vez que al haber establecido en el Auto de Vista que no se habían cumplido los requisitos de la relación laboral, como la jornada de trabajo, sueldo o salario y que los servicios prestados fueron discontinuos, no correspondía condenar el pago de sueldos devengados.
El segundo recurso interpuesto por el demandante, acusa infracción de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8º de su Decreto Reglamentario, D.S. 03150 de 19 de agosto de 1952 y la Ley de 18 de diciembre de 1944, por su errónea e indebida aplicación, con el argumento de que al haberse establecido en el Auto de Vista un haber mensual de Bs. 1.300.- y haberse condenado al pago de sueldos devengados se admitió también la existencia de la relación laboral, extremo que se encuentra también admitido por el demandado, quien, asimismo, no desvirtuó su retiro voluntario conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia acreedor al desahucio e indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que en la controversia tramitada corresponde finalmente determinar si el demandante -Nicolás René Gonzales Nuñez- fue retirado por abandono de trabajo, o por el contrario, si es falsa esa aseveración, por retiro intempestivo le corresponde el pago de beneficios sociales. Al respecto por la prueba producida se establece con toda certidumbre, que el demandante trabajó en calidad de chofer conduciendo el camión del demandado por el tiempo de 1 año, 3 meses y 3 días, con un sueldo mensual de Bs. 1.785.- y su retiro se produjo por ausencia voluntaria a su fuente de trabajo, lo que no le hace acreedor al pago de desahucio ni indenmización, por cuanto no se cumple con los presupuestos de los art. 12º y 13º de la Ley General del Trabajo y por cuanto sus servicios no ascienden a los cinco años que prescribe el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Ad quem para deducir que la labor del actor no tuvo carácter regular y continuo y consiguientemente encontrarse en la situación de no empleado, se remite al hecho que el demandante, 1) ocasionó perjuicios al empleador al chocar su camión; 2) durante dos meses dejó el camión a cargo de su sobrino y 3) cobró sumas de dinero cuya entrega al propietario no fueron probados, lo que considera apropiación indebida.
Que el razonamiento del Ad quem, no guarda coherencia con la realidad objetiva que trasuntan las probanzas de su análisis, por cuanto destacan meras presunciones discrecionales y arbitrarias contra el sentido común, la lógica y la experiencia que en la inteligencia de los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 253-3) del Procedimiento Civil, constituye error de hecho en la apreciación de la prueba con grave incidencia en la conclusión fáctica a la que a menester errónea aplicación del derecho. En efecto, no puede presumirse autoría de apropiación indebida la inexistencia de prueba sobre la devolución de dineros recibidos, más aún si este aspecto habría ocurrido el año 1997, mucho antes de la desvinculación laboral, y, lo más relevante, no formó parte del thema decidendi. Lo propio ocurre con el hecho de haber confiado el camión a su sobrino, primero por que el mismo se produjo en enero de 1998 y segundo por haber tenido origen en su intervención quirúrgica.
Asimismo, resulta incoherente que en el Auto de Vista se establezca la inexistencia de relación laboral y se condene a la vez el pago de sueldos devengados, por cuanto no pudo haber sueldos devengados si no hubo relación de dependencia y viceversa. Destacando en este contexto que la conclusión del Ad quem únicamente examina la confesión depuesta por el demandante y las aseveraciones del demandado con prescindencia de las testificales de cargo. Aspecto que es asumido con mejor criterio por el Juez A quo, de modo tal que sus conclusiones, respecto de la dependencia laboral, resultan una derivación razonada de los hechos comprobados, los indicios, la conducta de las partes, la lógica y la experiencia.
Consecuentemente, estando demostradas parcialmente las infracciones acusadas en ambos recursos, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda, reconociéndose el pago de la suma total de Bs. 10.685.- por concepto de sueldos devengados, Aguinaldo y Vacación con un promedio salarial de Bs. 1.785. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 111, interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 22 de abril de 2004.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 329/00
AUTO SUPREMO Nº 188 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nicolás René Gonzáles Núñez c/ Félix Espinoza Mendiola.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 94 y 101-102 interpuestos por Félix Espinoza Mendiola y Leonarda Vallejos de Gonzáles en representación de Nicolás René Gonzáles Núñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 257/2000 de fs. 92-93 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el segundo de los nombrados contra el primero; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 110 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 69-70 declarando PROBADA la demanda de fs. 1 e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada que opusiere el demandado, disponiendo la cancelación de Bs. 18.286,00.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 92-93, CONFIRMANDO en parte la sentencia en lo que corresponde a sueldos devengados y vacación y REVOCANDO en lo que respecta al desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo, reduciendo en consecuencia el monto a Bs. 6.933,33.- Esta resolución motivó los recursos de casación de fs. 94 y 101-102, el primero, interpuesto por el demandado acusa infracción del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, toda vez que al haber establecido en el Auto de Vista que no se habían cumplido los requisitos de la relación laboral, como la jornada de trabajo, sueldo o salario y que los servicios prestados fueron discontinuos, no correspondía condenar el pago de sueldos devengados.
El segundo recurso interpuesto por el demandante, acusa infracción de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8º de su Decreto Reglamentario, D.S. 03150 de 19 de agosto de 1952 y la Ley de 18 de diciembre de 1944, por su errónea e indebida aplicación, con el argumento de que al haberse establecido en el Auto de Vista un haber mensual de Bs. 1.300.- y haberse condenado al pago de sueldos devengados se admitió también la existencia de la relación laboral, extremo que se encuentra también admitido por el demandado, quien, asimismo, no desvirtuó su retiro voluntario conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia acreedor al desahucio e indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que en la controversia tramitada corresponde finalmente determinar si el demandante -Nicolás René Gonzales Nuñez- fue retirado por abandono de trabajo, o por el contrario, si es falsa esa aseveración, por retiro intempestivo le corresponde el pago de beneficios sociales. Al respecto por la prueba producida se establece con toda certidumbre, que el demandante trabajó en calidad de chofer conduciendo el camión del demandado por el tiempo de 1 año, 3 meses y 3 días, con un sueldo mensual de Bs. 1.785.- y su retiro se produjo por ausencia voluntaria a su fuente de trabajo, lo que no le hace acreedor al pago de desahucio ni indenmización, por cuanto no se cumple con los presupuestos de los art. 12º y 13º de la Ley General del Trabajo y por cuanto sus servicios no ascienden a los cinco años que prescribe el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Ad quem para deducir que la labor del actor no tuvo carácter regular y continuo y consiguientemente encontrarse en la situación de no empleado, se remite al hecho que el demandante, 1) ocasionó perjuicios al empleador al chocar su camión; 2) durante dos meses dejó el camión a cargo de su sobrino y 3) cobró sumas de dinero cuya entrega al propietario no fueron probados, lo que considera apropiación indebida.
Que el razonamiento del Ad quem, no guarda coherencia con la realidad objetiva que trasuntan las probanzas de su análisis, por cuanto destacan meras presunciones discrecionales y arbitrarias contra el sentido común, la lógica y la experiencia que en la inteligencia de los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 253-3) del Procedimiento Civil, constituye error de hecho en la apreciación de la prueba con grave incidencia en la conclusión fáctica a la que a menester errónea aplicación del derecho. En efecto, no puede presumirse autoría de apropiación indebida la inexistencia de prueba sobre la devolución de dineros recibidos, más aún si este aspecto habría ocurrido el año 1997, mucho antes de la desvinculación laboral, y, lo más relevante, no formó parte del thema decidendi. Lo propio ocurre con el hecho de haber confiado el camión a su sobrino, primero por que el mismo se produjo en enero de 1998 y segundo por haber tenido origen en su intervención quirúrgica.
Asimismo, resulta incoherente que en el Auto de Vista se establezca la inexistencia de relación laboral y se condene a la vez el pago de sueldos devengados, por cuanto no pudo haber sueldos devengados si no hubo relación de dependencia y viceversa. Destacando en este contexto que la conclusión del Ad quem únicamente examina la confesión depuesta por el demandante y las aseveraciones del demandado con prescindencia de las testificales de cargo. Aspecto que es asumido con mejor criterio por el Juez A quo, de modo tal que sus conclusiones, respecto de la dependencia laboral, resultan una derivación razonada de los hechos comprobados, los indicios, la conducta de las partes, la lógica y la experiencia.
Consecuentemente, estando demostradas parcialmente las infracciones acusadas en ambos recursos, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda, reconociéndose el pago de la suma total de Bs. 10.685.- por concepto de sueldos devengados, Aguinaldo y Vacación con un promedio salarial de Bs. 1.785. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 111, interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 22 de abril de 2004.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.