Auto Supremo AS/0196/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2004

Fecha: 23-Abr-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 281/00

AUTO SUPREMO Nº 196 - Social Sucre, 23 de abril de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Herlan Hugo Corcuy Herrera c/ Empresa "VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA

LTDA."

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 119-120, por Andrés Edgar Sandoval Rodríguez y José Chilo Pérez, representantes legales de la Empresa "VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTDA.", contra el Auto de Vista de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Herlan Hugo Corcuy Herrera, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 131 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 101-102, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 79.632,30, en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista a fs. 115-116, CONFIRMANDO la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 119-120, que acusa, error de derecho por no asignarse el valor probatorio a las pruebas documentales de descargo cursantes a fs. 26-44 y 55-60, las que, al ser auténticas, merecen fe probatoria reconocida por los arts. 159, 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo, documentos que hacen plena prueba de la causal de retiro incursa en el art. 16-c) de la Ley General del Trabajo, y por lo mismo -asevera- no fueron impugnadas por el actor, acusando como infringidas las normas contenidas en los arts. 159, 161 y 162 del mismo Cuerpo legal, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece:

La controversia sujeta a consideración del recurso interpuesto radica en establecer si el despido del actor, con base en el art. 16-c) de la Ley General del Trabajo y art. 9-c) de su Decreto Reglamentario (normas que prevén la causal de "Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industriales", y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalecen frente a la demanda social presentada.

Tanto en sentencia de fs. 101-102, como en el Auto de Vista de fs. 115-116, el razonamiento del juzgador sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "... analizado el expediente conforme a las reglas señaladas por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo se llega a las siguientes conclusiones: (...) que tal como lo prescriben los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde al empleador demandado, no advirtiéndose ninguna que enerve o destruya las aportadas en la demanda, manteniéndose firmes y subsistentes los argumentos esgrimidos ...". En el caso del Tribunal de apelación se argumenta que, "...se ha probado la relación laboral entre el trabajador Herlan Hugo Corcuy Herrera y la empresa demandada (...) se le llamó la atención por primera y última vez, mediante memorándum que corre a fs. 42, para después despedirlo por la causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sin especificar a que causal se refiere, como consta por el memorándum que sale a fs. 26 (...) que la empresa demandada no ha cumplido con la inversión de la prueba ...".

Ambas resoluciones, omiten ingresar a considerar el fondo de la controversia, pues tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem, argumentaron que la carga de la prueba correspondía al empleador y que no se cumplió con la inversión de la prueba, con el añadido de que el Ad quem, sostiene que no se especificó la causal del despido. Los tribunales soslayaron así analizar la conducta laboral del actor, concretamente su probado estado de embriaguez. En efecto, los antecedentes (fs. 35 y 36) señalan que tanto el accidentado, Tito Tejerína Ordóñez, como quien conducía la movilidad marca Toyota, placa Nro. 875-NBD, de propiedad de la Empresa VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTDA., Herland Fernández y Ramiro Segovia, su acompañante, habían compartido con el demandado Herlan Hugo Corcuy Herrera, todo el día (19 de marzo) ingiriendo bebidas alcohólicas, en un Campamento en el que se encontraba terminantemente prohibida tal conducta. La prueba que acredita este extremo merece la fe probatoria que previene el art. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y corrobora la causal del retiro expresamente invocada en el memorándum de despido del demandante (fs. 26).

Con estos antecedentes no puede justificarse la invocación del principio del proteccionismo laboral sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues, resulta imprescindible -como señala la jurisprudencia de este Tribunal (A.S. 078/2004) que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando porque en tal propósito no se justifique ni encubra la negligencia e irresponsabilidad del trabajador.

CONSIDERANDO: Que en relación al despido del actor resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer si la causa de despido - ingerir bebidas alcohólicas en fuente laboral afectando la seguridad e incumpliendo el convenio de trabajo- fue demostrada por el empleador (art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo). Sobre este extremo, los antecedentes cursantes en obrados acreditan que el actor desempeñaba el cargo de Operador de Planta, y que en tal capacidad dispuso del vehículo de la empresa demandada, asimismo que ingirió bebidas alcohólicas desde la mañana del día del accidente, para luego trasladarse a su fuente laboral, Campamento Ñupuco, para continuar bebiendo, sin tomar en cuenta la prohibición de tal practica, a ello se suma el hecho de haber dispuesto de la camioneta Toyota, con placa de control 875-NSD, a favor de Herland Fernández, quien protagonizara un accidente del que resultara herido Tito Tejerina; así se desprende de las declaraciones informativas prestadas por Herlan Fernández y Ramiro Segovia a fs. 31 y 32 de obrados. Esta conducta importa un evidente incumplimiento del convenio de trabajo, fuera de contar los riesgos a los que sometió a la fuente de trabajo y la responsabilidad patronal que se vio obligada a responder por los daños civiles por su condición de propietaria del vehículo accidentado. Estos antecedentes forman el convencimiento de que al actor no le corresponde el pago de los beneficios sociales reclamados ni el desahucio, con excepción de aquellos que se encuentran consolidados, como ser la vacación y el aguinaldo.

Por lo que al estar demostrada la infracción acusada en el recurso, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente, el Auto de Vista de fs. 115-116 y deliberando en el fondo declara PARCIALMENTE PROBADA la demanda de fs. 3, debiendo reconocerse a favor del actor, sólo sus derechos consolidados en base al salario promedio de Bs. 10.092,46; aguinaldo en Bs. 2.635,25 y vacación en Bs. 7.274,98. Con responsabilidad para el A quo en Bs. 100.- y para el Tribunal Ad quem en Bs. 150.-, a ser descontados por planilla.

Para Resolución según orden de precedencia, interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Sucre, 23 de abril de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO