Auto Supremo AS/0197/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2004

Fecha: 23-Abr-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 331/00

AUTO SUPREMO Nº 197 - Social Sucre, 23 de abril de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Gladys Ochoa Rojas c/ Planta Industrializadora de Leche (P.I.L. ANDINA S. A.)

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 232-236 y 239-242, interpuestos por PIL Andina S.A. y Gladys Ochoa Rojas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social entre los recurrentes; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 246 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 210-211 dictó Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2-3, reconociendo beneficios sociales por Bs. 7.647,07. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fs. 229, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con la modificación en el promedio indemnizable, fallo que motivó los recursos de casación que se analizan, en los que se acusa, el primero infracción de los arts. 253-3), 254-4) y 90 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 1311-I y 961 del Código Civil, que no se ha valorado correctamente las pruebas, por las que se demuestra que la actora era trabajadora externa y no de planta en la Empresa PIL Andina S.A.; el segundo, aplicación errónea del art. 19 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el Auto de Vista hizo un cálculo erróneo del promedio indemnizable, al considerar el líquido pagable y no el total ganado y que se ha omitido el pago de las Primas.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas presentadas se concluye:

En la materia el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal observada por las partes, aspecto por el que se llega a establecer que la denominación que la patronal otorgue a sus empleados, v.gr. personal externo, en el presente caso, no enerva la acción y resulta irrelevante; lo que hace al convencimiento del juzgador, es la primacía de la realidad y en este ámbito se tiene que la actora fue contratada por PIL Andina S.A., para que cumpla las funciones de "Degustadora o Azafata", sin importar cual fuere el horario, ella estaba en la obligación de cumplirlo, asimismo que por la naturaleza del trabajo (azafata), resulta también irrelevante el lugar donde se lo desempeñaba, habida cuenta que si lo realizaba fuera de las instalaciones de la Empresa era por disposición expresa de la patronal, no por voluntad propia de la actora, aspecto que evidencia la subordinación y dependencia para con PIL Andina S.A., tampoco enerva la acción el hecho de que el pago fuera por hora trabajada y de manera quincenal, circunstancia que ciertamente obedecía a la naturaleza del trabajo de la actora, lo que sí no se llegó a demostrar es que la actora trabajara por cuenta propia, presupuesto éste si de una relación civil.

En virtud de la previsión de la norma existente en el art. 1 del D.L. 16187 de 16.02.79, a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, circunstancia que en el caso cobra absoluta relevancia ante la efectiva ausencia de un contrato suscrito entre partes, por el cual se pueda efectivamente evidenciar que la relación responde a una de carácter civil. No debe olvidarse que el llamado a desvirtuar la acción y demostrar dicha situación era la parte patronal (arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo), asimismo la existencia de planillas sectorializadas, la ausencia de aportes a la Seguridad Social y las retenciones de ley cual si se tratara de una relación Civil, no enervan tampoco la ausencia de dicho contrato de carácter civil, con el añadido de que el art. 13 del propio Reglamento Interno de PIL Andina S.A., prevé expresamente que "...contrato individual de trabajo será celebrado por escrito...", en relación al art. 14 "el contrato individual de trabajo podrá ser (...) por realización de obra o de Servicios Específicos...", norma que se circunscribe de manera directa a la situación contractual en controversia.

Todo lo anteriormente expuesto, con el añadido de que la relación entre los litigantes abarcó un tiempo de más de los dos años, ciertamente convence que la relación entre Gladys Ochoa Rojas y PIL Andina responde a una de carácter eminentemente laboral.

En cuanto al cálculo del salario indemnizable, el Ad quem ha incurrido como se reclama en error de hecho, ya que en cumplimiento de la previsión de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, con relación a las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y 9 de noviembre de 1940, el monto pertinente para la liquidación de los beneficios sociales reconocidos era el establecido por el Juez A quo, de Bs. 1.273,05, habida cuenta que el mismo responde al total ganado, erradamente recalculado sobre la base del líquido pagable.

Al reclamo y pedido de reconocimiento de la prima demandada, debe observarse la previsión del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, en cuya aplicación no corresponde ese reconocimiento ya que en casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, que es el caso de autos, ya que la negativa de ese beneficio por parte del Juez A quo, no fue motivo de apelación, inactividad procesal de la recurrente que implica el consentimiento en la ejecutoria de la sentencia sobre este aspecto.

Consecuentemente, al no ser evidente el reclamo en casación respecto al primer recurso de fs. 232-236, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil y al evidenciarse de manera parcial las violaciones denunciadas en el segundo recurso de casación de fs. 239 242, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 232-236, CASA parcialmente, el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la sentencia de primera instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs.247, interviene la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Sucre, 23 de abril de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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