Auto Supremo AS/0211/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2004

Fecha: 06-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 211 Sucre 6 de abril de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Humberto Zambrana Melgarejo y otros c/ Jorge Villarroel

Peñaranda y otro, apropiación indebida y otros.




CONSIDERANDO: Que en el marco del Código de Procedimiento Penal vigente, se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho; esto implica el tener que llenar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970.

Que, en el recurso de casación objeto de examen, se acredita que si bien los querellantes han invocado como precedentes el A.V., de 26 de agosto de 2003 de fs. 378-379, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y el A.V., de 17 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, los que al versar sobre hechos delictivos relativos a difamación, calumnia e injuria y asesinato, distintos al objeto del proceso sobre los que recayó sentencia absolutoria a favor de los procesados por los delitos incursos en la sanción de los arts. 345, 346, con relación a los arts. 346 bis y 349-3) todos del Código Penal, y auto de vista confirmatorio que se pretende rever, resulta por su asimetría de contenido, razonamientos jurídicos y finalidad improbables de encajar dichos precedentes, en la previsión exigida por el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

Tan marcada y evidente es la incompatiblidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los autos de vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales.

De otra parte, en la tramitación del proceso y configuración de la sentencia y auto de vista de fs. 334-340 y 375-377, no se advierte ningún defecto absoluto de procedimiento y menos que se haya inobservado los arts. 124,173, 349 y 359 todos del Código de Procedimiento Penal; por lo que en virtud de lo expuesto, se infiere que no es admisible el recurso de casación deducido a fs. 386-388 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 386-388 vlta de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 6 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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