Auto Supremo AS/0215/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2004

Fecha: 07-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 215 Sucre 7 de abril de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Wilson Yapura Moya c/ Ana María Huanca de Arteaga,

daño simple




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana María Huanca de Arteaga a fs. 78-81 vlta, impugnando el Auto de Vista, de 24 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por Wilson Yapura Moya contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de daño simple; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal, para la admisión del recurso de casación, se exige que el mismo fuera de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe a su vez, todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que el texto del art. 416 del indicado Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; en cuyo caso el precedente deberá ser invocado con claridad y simetría, con el fallo que se pretende rever.

CONSIDERANDO: Que en el caso sometido a examen, se advierte que si bien la recurrente invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos N° 499, de 3 de octubre de 1993 y N° 317, de 13 de junio de 2003, los que al versar sobre hechos delictivos perturbación de posesión y falsedad ideológica y otros, distintos al objeto de la litis sobre los que recayó sentencia condenatoria y auto de vista, resulta por su asimetría improbable de encajar en la previsión exigida por el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

Es más, en la tramitación del proceso y la dictación de la sentencia no se advierte ningún defecto absoluto de procedimiento contemplado en los arts. 169-3); 370-8) o inobservancia del art. 399 todos del Código de Procedimiento Penal y del art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que en consideración a lo expuesto, no es admisible el recurso de casación formulado a fs. 78-81 vlta, tanto por formalidad como por continencia.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 78-81 vlta, de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 7 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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