Auto Supremo AS/0226/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2004

Fecha: 14-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 226 Sucre 14 de abril de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Justina Huarachi Cahuana, tráfico de

sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 196-197, interpuesto por Justina Huarachi Cahuana, contra el Auto de Vista de fs. 194-194 vlta., de fecha 8 de mayo de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 201-202; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 148-150, pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara a la procesada Justina Huarachi Cahuana, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en grado de tentativa del que habla el art. 8vo del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 350 días multa, a razón de 1 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios al Estado. Dispone la confiscación definitiva de los 500 $us. incautados.

Que, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 194-194 vlta, anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara a la procesada Justina Huarachi Cahuana, autora de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de 10 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 10.000 días, a razón de 0.10 Ctvs de Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

De dicho fallo recurre de nulidad o casación Justina Huarachi Cahuana, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 196-197, acusando la violación de los arts. 297 inc. 7) e incisos 1), 2) y 10) del 242 del Código de Procedimiento Penal, y 16 de la C.P.E.; pide se anule obrados.

CONSIDERANDO: Que, por los datos del proceso se establece que el Tribunal ad-quem, al anular la sentencia apelada y dictar una nueva, fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en el recurso interpuesto, en razón de que la Corte de alzada ha ejercitado plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de la incriminada Justina Huarachi Cahuana, se adecua al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto se halla demostrado que en fecha 22 de marzo de 1999 al promediar las 22:00, efectivos de la FELCN, en el reten de Suticollo fue detenida Justina Huarachi Cahuana en su intento por evadir la tranca por un camino paralelo a la carretera, en posesión de 5.655 gramos de cocaína y la suma de 500 $us.; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente, aplicando lo dispuesto por el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; sin infringir ninguna norma de criterio legal, sea sustantiva o adjetiva que amerite nulidad; sino que con absoluta probidad y legalidad, principios inspiradores del derecho moderno, ha ceñido su resolución a la normatividad precedente; considerando al efecto la Teoría Normativa de la Culpabilidad, según la cual actúa culposamente el que con arreglo al ordenamiento jurídico, pudo proceder de otra manera a como lo hizo; vale decir que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica, cuyo hecho es reprochable desde el punto de vista jurídico-penal, lo que otorga al Estado la legitimidad de retribuirle una pena privativa de libertad, que guarde correspondencia con la gravedad del delito, que es precisamente lo que se ha valorado, tanto en la calificación del hecho atribuible, cuanto en la imposición de la pena; no siendo evidentes las infracciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs.196-197.

Con sujeción a los numerales 22 y 24 del art. 2 de la Ley 1768, aplicable para este caso, se modifica la multa impuesta a 300 días, a razón de Bs. 0.50 por día, que la procesada debe cancelar en el plazo que dure su condena. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva de los 500 $us. a favor del Estado.



Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 14 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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