SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 228 Sucre 14 de abril de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Carmen Beltrán Lovera y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 360-364 por Rogelio Durán Jurado y a fs. 370- 371 por Sinforiano Gregorio Ayca, impugnando el Auto de Vista de fs. 358-359 de 11 de marzo del 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Beltrán Lovera, Reyna Mendoza Hinojosa, Ponciano Hector Lovera Ayca y el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 376- 377, y
CONSIDERANDO: Que la Corte de Alzada por Auto de Vista de fs. 358-359, confirma la sentencia apelada de fs. 306-321 de 7 de septiembre del 2000, dictado por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, que falla declarando: a Sinforiano Gregorio Ayca autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más pago de 500 días multa a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, todo por existir en su contra prueba plena conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; se lo absuelve del delito previsto en el art. 53 de la Ley 1008. A Carmen Beltrán Lovera, autora de la comisión del delito de encubrimiento previsto en la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008, liberándola de sanción por mandato de la citada norma y ser cónyuge de Sinforiano Gregorio Ayca y la absuelve de los delitos previstos por los arts. 53 y 48 de la Ley 1008. A los procesados Ponciano Héctor Lovera Ayca y Reyna Mendoza Hinojosa, los declara absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de tráfico y asociación delictuosa y confabulación previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, al no existir contra ellos prueba plena aplicando el art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a los bienes incautados, se dispone la devolución del minibus a sus propietarios declarados absueltos, en ejecución de sentencia; en cuanto al inmueble de propiedad de los esposos Sinforiano Gregorio Ayca y Carmen Beltrán Lovera, se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado conforme manda el art. 71 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, no conforme con el A.V. recurre de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 360-364, denuncia la violación del art. 53 de la Ley 1008, respecto a todos los incriminados al ser absueltos por dicho delito, la violación del art. 48 con relación a Ponciano Héctor Lovera, Reyna Mendoza Hinojosa y Carmen Beltrán Lovera, así como la mala aplicación del art. 75 de la Ley 1008 a la última de las nombradas. Pide casar el auto recurrido y se condene a todos los incriminados por los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.
Por su parte el incriminado Sinforiano Gregorio Ayca en el memorial ya referido al exordio, denuncia la violación del art. 8º del Código Penal, al no aplicar en su caso, en consideración a que el delito no se consumó, y no existir prueba que acredite haber comercializado droga alguna. Señala que la encontrada en su domicilio no es de su propiedad que fue dejada por Marcial Seje y denuncia que no se ha efectuado investigación alguna contra dicha persona. Pide casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos de la causa, sin lugar a duda se tiene que la droga incautada fue encontrada en el domicilio de Sinforiano Gregorio Ayca, y existen claros indicios de ser el propietario, por lo que su conducta encuadra en el tipo del art. 48 de la Ley 1008. El cuerpo del delito está plenamente demostrado en el acta de pesaje y análisis de laboratorio cursante en obrados, constituyéndose en autor material del hecho criminoso, sindicación que no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo, de lo que se infiere que es correcta la calificación del delito así como la pena impuesta al referido procesado; en cuanto a Carmen Beltrán Lovera, de igual forma es adecuado el haber calificado su conducta en la previsión del art. 75 de la Ley 1008 y aplicar en su caso la segunda parte de dicha norma por ser esposa de Sinforiano Gregorio Ayca y respecto a los esposos Ponciano Héctor Lovera y Reyna Mendoza Hinojosa, ciertamente el acusador no ha presentado prueba alguna que demuestre su participación en el ilícito, más por el contrario su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial al estar de visita a sus padrinos, por consiguiente los tribunales de grado al absolverlos de culpa y pena, han procedido legalmente.
Por el panorama jurídico configurado, no cabe duda que los tribunales de grado dentro de los límites del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han obrado correctamente al valorar las pruebas aportadas en el proceso así como al calificar el delito y establecer la pena al culpable y absolver de culpa y pena, de acuerdo al grado de participación de los procesados; en consecuencia, en autos no se ha violado ninguna de las normas puntualizadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 376-377, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de abril de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 228 Sucre 14 de abril de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Carmen Beltrán Lovera y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 360-364 por Rogelio Durán Jurado y a fs. 370- 371 por Sinforiano Gregorio Ayca, impugnando el Auto de Vista de fs. 358-359 de 11 de marzo del 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Beltrán Lovera, Reyna Mendoza Hinojosa, Ponciano Hector Lovera Ayca y el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 376- 377, y
CONSIDERANDO: Que la Corte de Alzada por Auto de Vista de fs. 358-359, confirma la sentencia apelada de fs. 306-321 de 7 de septiembre del 2000, dictado por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, que falla declarando: a Sinforiano Gregorio Ayca autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más pago de 500 días multa a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, todo por existir en su contra prueba plena conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; se lo absuelve del delito previsto en el art. 53 de la Ley 1008. A Carmen Beltrán Lovera, autora de la comisión del delito de encubrimiento previsto en la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008, liberándola de sanción por mandato de la citada norma y ser cónyuge de Sinforiano Gregorio Ayca y la absuelve de los delitos previstos por los arts. 53 y 48 de la Ley 1008. A los procesados Ponciano Héctor Lovera Ayca y Reyna Mendoza Hinojosa, los declara absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de tráfico y asociación delictuosa y confabulación previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, al no existir contra ellos prueba plena aplicando el art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a los bienes incautados, se dispone la devolución del minibus a sus propietarios declarados absueltos, en ejecución de sentencia; en cuanto al inmueble de propiedad de los esposos Sinforiano Gregorio Ayca y Carmen Beltrán Lovera, se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado conforme manda el art. 71 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, no conforme con el A.V. recurre de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 360-364, denuncia la violación del art. 53 de la Ley 1008, respecto a todos los incriminados al ser absueltos por dicho delito, la violación del art. 48 con relación a Ponciano Héctor Lovera, Reyna Mendoza Hinojosa y Carmen Beltrán Lovera, así como la mala aplicación del art. 75 de la Ley 1008 a la última de las nombradas. Pide casar el auto recurrido y se condene a todos los incriminados por los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.
Por su parte el incriminado Sinforiano Gregorio Ayca en el memorial ya referido al exordio, denuncia la violación del art. 8º del Código Penal, al no aplicar en su caso, en consideración a que el delito no se consumó, y no existir prueba que acredite haber comercializado droga alguna. Señala que la encontrada en su domicilio no es de su propiedad que fue dejada por Marcial Seje y denuncia que no se ha efectuado investigación alguna contra dicha persona. Pide casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos de la causa, sin lugar a duda se tiene que la droga incautada fue encontrada en el domicilio de Sinforiano Gregorio Ayca, y existen claros indicios de ser el propietario, por lo que su conducta encuadra en el tipo del art. 48 de la Ley 1008. El cuerpo del delito está plenamente demostrado en el acta de pesaje y análisis de laboratorio cursante en obrados, constituyéndose en autor material del hecho criminoso, sindicación que no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo, de lo que se infiere que es correcta la calificación del delito así como la pena impuesta al referido procesado; en cuanto a Carmen Beltrán Lovera, de igual forma es adecuado el haber calificado su conducta en la previsión del art. 75 de la Ley 1008 y aplicar en su caso la segunda parte de dicha norma por ser esposa de Sinforiano Gregorio Ayca y respecto a los esposos Ponciano Héctor Lovera y Reyna Mendoza Hinojosa, ciertamente el acusador no ha presentado prueba alguna que demuestre su participación en el ilícito, más por el contrario su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial al estar de visita a sus padrinos, por consiguiente los tribunales de grado al absolverlos de culpa y pena, han procedido legalmente.
Por el panorama jurídico configurado, no cabe duda que los tribunales de grado dentro de los límites del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han obrado correctamente al valorar las pruebas aportadas en el proceso así como al calificar el delito y establecer la pena al culpable y absolver de culpa y pena, de acuerdo al grado de participación de los procesados; en consecuencia, en autos no se ha violado ninguna de las normas puntualizadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 376-377, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de abril de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.