SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 229 Sucre 14 de abril de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ René Caspar Sullcata, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-247 interpuesto por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el A.V. de fs. 241 de 24 de diciembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Caspar Sullcata, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal adjunto de fs. 251-252, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 225-229 cursa la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, que falla declarando a René Caspar Sullcata, absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 y autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 75 primera parte de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 40 días a razón de 10 Bs. día y resarcimiento de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. En cuanto al bien inmueble incautado por acta de fs. 79, se ordena la devolución a sus legítimos propietarios, porque en el curso del proceso el Ministerio Público no ha demostrado que se hubiere adquirido con frutos del narcotráfico.
Elevado el proceso en grado de apelación, el tribunal de alzada a fs. 241 pronuncia el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2001, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 225-229 de obrados.
CONSIDERANDO: Impugnando el fallo de segunda instancia el Ministerio Público con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 243-247 recurre de casación, denunciando la violación del art. 75 de la Ley 1008, por aplicar a hechos no regulados dicha norma, toda vez que está demostrada la participación del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido encontrado en su domicilio la droga incautada así como precursores e instrumentos de fabricación de cocaína, pide casar el auto de vista recurrido y se condene a René Caspar Sullcata por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a lo calificado.
Que del examen de los antecedentes que apoya el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece que los tribunales de grado, han ejercido plena y correctamente la facultad otorgada por la antes mencionada norma, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, y condenar a René Caspar Sullcata por la comisión del delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de la Ley 1008, al no haber denunciado inmediatamente que descubrió que sus inquilinos Isac Aguilar y Mateo Calle, habían fabricado cocaína en los ambientes que les alquiló ante la FELCN, y al absolverlo por la comisión del delito de tráfico, han procedido correctamente, tomando en cuenta entre otros hechos que el imputado ante la presencia de la FELCN en su casa, de la que estaba ausente, se presentó voluntariamente para aclarar los hechos, pudiendo haberse fugado si tenía culpabilidad. Si bien es evidente que en su domicilio fueron incautados la droga, los precursores e instrumentos que utilizaron en la fabricación de la cocaína, hay cierta duda sobre la participación del procesado en el delito de trafico de sustancias controladas, no se puede descartar lo manifestado en sus declaraciones de que fueron sus inquilinos quienes fabricaron la droga incautada y todo lo encontrado en su casa les pertenece; más aún, si está probada la existencia de personas que detenta los nombres de los presuntos inquilinos, conforme se establece en los certificados del registro de identificación cursantes en obrados; sin embargo extraña que el Ministerio Publico, no hubiera investigado más a objeto de poder individualizarlos y en su caso juzgarlos. Por lo señalado, ante la duda existente es correcto el fallo absolutorio por el delito de tráfico dictado por los tribunales de instancia, pues es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs, 251-252, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de abril de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 229 Sucre 14 de abril de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ René Caspar Sullcata, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-247 interpuesto por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el A.V. de fs. 241 de 24 de diciembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Caspar Sullcata, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal adjunto de fs. 251-252, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 225-229 cursa la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, que falla declarando a René Caspar Sullcata, absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 y autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 75 primera parte de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 40 días a razón de 10 Bs. día y resarcimiento de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. En cuanto al bien inmueble incautado por acta de fs. 79, se ordena la devolución a sus legítimos propietarios, porque en el curso del proceso el Ministerio Público no ha demostrado que se hubiere adquirido con frutos del narcotráfico.
Elevado el proceso en grado de apelación, el tribunal de alzada a fs. 241 pronuncia el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2001, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 225-229 de obrados.
CONSIDERANDO: Impugnando el fallo de segunda instancia el Ministerio Público con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 243-247 recurre de casación, denunciando la violación del art. 75 de la Ley 1008, por aplicar a hechos no regulados dicha norma, toda vez que está demostrada la participación del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido encontrado en su domicilio la droga incautada así como precursores e instrumentos de fabricación de cocaína, pide casar el auto de vista recurrido y se condene a René Caspar Sullcata por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a lo calificado.
Que del examen de los antecedentes que apoya el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece que los tribunales de grado, han ejercido plena y correctamente la facultad otorgada por la antes mencionada norma, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, y condenar a René Caspar Sullcata por la comisión del delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de la Ley 1008, al no haber denunciado inmediatamente que descubrió que sus inquilinos Isac Aguilar y Mateo Calle, habían fabricado cocaína en los ambientes que les alquiló ante la FELCN, y al absolverlo por la comisión del delito de tráfico, han procedido correctamente, tomando en cuenta entre otros hechos que el imputado ante la presencia de la FELCN en su casa, de la que estaba ausente, se presentó voluntariamente para aclarar los hechos, pudiendo haberse fugado si tenía culpabilidad. Si bien es evidente que en su domicilio fueron incautados la droga, los precursores e instrumentos que utilizaron en la fabricación de la cocaína, hay cierta duda sobre la participación del procesado en el delito de trafico de sustancias controladas, no se puede descartar lo manifestado en sus declaraciones de que fueron sus inquilinos quienes fabricaron la droga incautada y todo lo encontrado en su casa les pertenece; más aún, si está probada la existencia de personas que detenta los nombres de los presuntos inquilinos, conforme se establece en los certificados del registro de identificación cursantes en obrados; sin embargo extraña que el Ministerio Publico, no hubiera investigado más a objeto de poder individualizarlos y en su caso juzgarlos. Por lo señalado, ante la duda existente es correcto el fallo absolutorio por el delito de tráfico dictado por los tribunales de instancia, pues es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs, 251-252, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de abril de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.