SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 233 Sucre 14 de abril de 2004
DISTRITO: Pando
PARTES: Marco Antonio Méndez Pérez y otro, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 205-209 deducida por Cecilia Martha Flores Quinteros, Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Pando, a favor de Marco Antonio Méndez Pérez, emergente del fenecido juicio penal seguido a querella de Juan Carlos Zapata Yonay y Lita Ríos de Zapata, por el delito de violación a menor; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la recurrente apoya su demanda en lo previsto en los inc. a) y b) del numeral 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, alegando haberse observado después de la ejecución de la sentencia condenatoria, que se ha condenado a Marco Antonio Méndez Pérez a doce años de presidio, sin que hubiera prueba plena, y no haber considerado que a momento del hecho tenía 16 años y 4 meses de edad; acompaña en calidad de nueva prueba el informe pericial del Médico Forense de Pando Dr. Héctor Bacinello Salazar, y el certificado de nacimiento del condenado.
Que la causal invocada por la recurrente como fundamento de su recurso, art. 421 numeral 4) incs. a y b del Código de Procedimiento Penal, exige como condición indispensable que la nueva prueba ofrecida demuestre que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes, que acrediten que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe del mismo.
En ese sentido, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, conmina al recurrente acompañar prueba que sea irrefutable de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria; que en el caso que nos ocupa, la recurrente ha presentado en calidad de prueba, el informe pericial realizado por el nuevo Médico Forense de Pando, que hace del certificado medico forense emitido por su antecesor cursante a fs. 8 del expediente, dicho informe observa el no haber especificado a que sentido de las manecillas del reloj correspondía el desgarro anal que se constató en el niño, y tampoco cursa la hora del reconocimiento. Sin embargo dicho peritaje lo único que demuestra son las omisiones del médico al extender el certificado, hecho que no le quita ningún valor al documento de fs. 8, que claramente demuestra que el niño Juan Carlos Zapata Ríos de siete años de edad fue víctima de violación. En cuanto al certificado de nacimiento del condenado que se ofrece como otra prueba, simplemente demuestra que el autor a momento de cometer el delito era imputable por tener más de 16 años. De lo expuesto se establece que las pruebas ofrecidas no contienen información relevante suficiente que demuestre los extremos alegados en el recurso, para justificar la revisión de la sentencia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y aplicando la primera parte del art. 423 del Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 205-209 de obrados, sin perjuicio que vuelva a interponer uno nuevo, de conformidad al art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de abril de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 233 Sucre 14 de abril de 2004
DISTRITO: Pando
PARTES: Marco Antonio Méndez Pérez y otro, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 205-209 deducida por Cecilia Martha Flores Quinteros, Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Pando, a favor de Marco Antonio Méndez Pérez, emergente del fenecido juicio penal seguido a querella de Juan Carlos Zapata Yonay y Lita Ríos de Zapata, por el delito de violación a menor; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la recurrente apoya su demanda en lo previsto en los inc. a) y b) del numeral 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, alegando haberse observado después de la ejecución de la sentencia condenatoria, que se ha condenado a Marco Antonio Méndez Pérez a doce años de presidio, sin que hubiera prueba plena, y no haber considerado que a momento del hecho tenía 16 años y 4 meses de edad; acompaña en calidad de nueva prueba el informe pericial del Médico Forense de Pando Dr. Héctor Bacinello Salazar, y el certificado de nacimiento del condenado.
Que la causal invocada por la recurrente como fundamento de su recurso, art. 421 numeral 4) incs. a y b del Código de Procedimiento Penal, exige como condición indispensable que la nueva prueba ofrecida demuestre que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes, que acrediten que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe del mismo.
En ese sentido, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, conmina al recurrente acompañar prueba que sea irrefutable de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria; que en el caso que nos ocupa, la recurrente ha presentado en calidad de prueba, el informe pericial realizado por el nuevo Médico Forense de Pando, que hace del certificado medico forense emitido por su antecesor cursante a fs. 8 del expediente, dicho informe observa el no haber especificado a que sentido de las manecillas del reloj correspondía el desgarro anal que se constató en el niño, y tampoco cursa la hora del reconocimiento. Sin embargo dicho peritaje lo único que demuestra son las omisiones del médico al extender el certificado, hecho que no le quita ningún valor al documento de fs. 8, que claramente demuestra que el niño Juan Carlos Zapata Ríos de siete años de edad fue víctima de violación. En cuanto al certificado de nacimiento del condenado que se ofrece como otra prueba, simplemente demuestra que el autor a momento de cometer el delito era imputable por tener más de 16 años. De lo expuesto se establece que las pruebas ofrecidas no contienen información relevante suficiente que demuestre los extremos alegados en el recurso, para justificar la revisión de la sentencia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y aplicando la primera parte del art. 423 del Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 205-209 de obrados, sin perjuicio que vuelva a interponer uno nuevo, de conformidad al art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de abril de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.