Auto Supremo AS/0235/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2004

Fecha: 15-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 235 Sucre 15 de abril de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Emilio Velásquez Callamullo,

transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-152 interpuesto por Emilio Velásquez Callamullo, impugnando el A.V. de fs. 146-147 de 29 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 156, y

CONSIDERANDO: Que en los folios 146-147 cursa el A.V. de 29 de agosto dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que confirma la sentencia apelada de fs. 132-134 vlta., la misma que declaró al procesado Emilio Velásquez Callamullo, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, multa de 600 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado que serán fijados en ejecución de sentencia.

Contra el referido fallo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 149-152, recurre de casación el incriminado, denunciando que el tribunal de sustancias controladas, no hizo una plena valoración de las pruebas aportadas, por ello aplicó erróneamente la ley, en flagrante atentado a sus derechos constitucionales, señala como violados los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, al condenarlo sin que exista prueba plena, por lo que pide casar el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas, se establece; que el procesado fue detenido en la localidad de Motacusito, por la patrulla de UMOPAR cuando viajaba en el tren de Santa Cruz a Puerto Quijarro; detectando que el cajón de cartón que contenía un pato y una gallina tenía doble fondo. Examinado el mismo se encontró un paquete de 1000 gramos de cocaína envuelto en cinta masquin, que le pertenecía al incriminado, quien al ser descubierto intentó darse a la fuga, abriendo la puerta del tren. En su declaración informativa, en principio niega que dicho cajón le perteneciera, para posteriormente admitir que la droga y el cajón con el pato y la gallina le fueron entregados por Francisca Vedia quién lo ofreció cancelarle por el transporte 100 $us.

De lo expuesto se establece que los tribunales de instancia al pronunciar sus fallos con los argumentos en ellos explanados, no han violado ninguna de las disposiciones legales mencionadas, por el contrario, dentro del contexto que establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han valorado correctamente las pruebas, calificando la conducta del incriminado en la previsión del art. 55 de la Ley 1008. Además a tiempo de establecer la sanción han considerado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

No obstante de que el tribunal de casación a partir del A.S. Nº 417 de 19 de agosto de 2003, no admite la tentativa en el delito de transporte de sustancias controladas, al haber recurrido de casación sólo el imputado, no puede modificarse la calificación del delito, ni agravar la pena de conformidad al art. 400 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 156, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 15 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO