Auto Supremo AS/0236/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2004

Fecha: 15-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 236 Sucre 15 de abril de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Dionisio Urey Cayari y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 517- 521 interpuesto por el Dr. Luís Fernando Melean Aliaga, impugnando el Auto de Vista de fs. 513- 515 de 17 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dionisio Urey Cayari, Jorge Luís Mamani Velasco y Eloy Quiroz Figueroa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de Fs. 529- 530, y

CONSIDERANDO: Cursa a fs. 363-367 la sentencia pronunciada por el tribunal a-quo, que declara al procesado Dionisio Urey Cayari, autor del delito de tentativa de inducción a uso indebido de sustancias controladas, previsto por el art. 54 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más la imposición de penas accesorias, siendo absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 de la Ley especial del narcotráfico, por no existir prueba plena por dicho delito.

En cuanto a los co-procesados Jorge Luís Mamani Velasco y Eloy Quiroz Figueroa, son absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008 al existir en su contra sólo prueba semiplena , tal como dispone el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Empero, se dispone que ambos procesados presenten caución de buena conducta por el plazo de un año conforme a lo previsto por el art. 85 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada por Auto de Vista de fs. 513-515 revoca la sentencia apelada en lo que concierne a la condena impuesta a Dionisio Urey Cayari por el delito previsto por el art. 54 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, en aplicación del art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal y en lo demás confirma la indicada sentencia, manteniendo firme e incólume la absolución de los incriminados Jorge Luís Velasco, Eloy Quiroz Figueroa y Dionisio Urey Cayari, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

Impugnando el auto de vista recurre de casación el Ministerio Público con los argumentos expuestos a fs. 517-521, denunciando error en la calificación de la conducta de los procesados y la violación del art. 48 de la Ley 1008; por lo que pide casar el auto recurrido y se condene a los incriminados como autores del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la prueba adherida al proceso principalmente las diligencias de policía judicial, se establece que la misma no es suficiente para condenar a los procesados por el delito imputado, por no haberse demostrado que los 14 gramos de cocaína base que fue incautada estuviera destinada a la comercialización, como tampoco hay prueba fehaciente que demuestre que el procesado Dionisio Urey Cayari hubiera inducido a los otros dos procesados a consumir droga y que fue él quien les entregó la cocaína encontrada en su poder a momento de su detención, sindicación que no tiene calidad de prueba plena para poder condenar, además cabe señalar que ninguno de los procesados tienen antecedentes de participación en narcotráfico.

Que dentro del contexto señalado, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia nacional en numerosos autos supremos ha sostenido que es grande la responsabilidad de los jueces de instancia respecto a la aplicación de los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, ya que en estas normas se halla concentrada la potestad de administrar justicia en materia penal, de ahí porque los jueces al término del proceso se encuentran en el deber de dar aplicación justa y cabal a dichas normas que unicamente se puede conseguir de un estudio detallado y cuidadoso de las pruebas conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso sub lite el tribunal ad-quem con mejor criterio que el inferior y en observancia del inc. 1) del art. 244 del ritual adjetivo ha absuelto de culpa y pena al procesado Dionisio Urey Cayari del delito que fue condenado en primera instancia previsto en el art. 54 de la Ley 1008 con relación al art. 8º del código punitivo, con la convicción de existir sólo prueba semiplena en su contra y ha confirmado la sentencia absolutoria pronunciada por el a-quo a favor de Jorge Luís Mamani Velasco, Eloy Quiroz Figueroa y Dionicio Urey Cayari, por la comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, al no haber demostrado el Ministerio Público con prueba fehaciente la comisión del referido delito, de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones referidas en el recurso de casación deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs.529-530, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García



Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 15 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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