Auto Supremo AS/0249/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2004

Fecha: 26-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 249 Sucre 26 de abril de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Mercado Muñoz y otros,

tentativa de transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 248-250 y 253-257, interpuestos por Jorge Mercado Muñoz y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 242-243 de fecha 2 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el primero de los recurrentes y otros, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 264-265; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 199-201 vlta., pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, declara al procesado Jorge Mercado Muñoz, culpable de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,20 por día, con costas, daños y perjuicios al Estado, absolviéndole de culpa y pena de los delitos calificado por los arts. 48, 55 y 76 con relación a los incisos a), ll) y m) del 33 de la misma ley especial, de acuerdo al inciso 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a los co-procesados Pedro López Quiroz y Fernando Foganholi Carlos, al existir solo prueba semiplena de acuerdo al inciso 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos por los arts. 48, 55 y 76 de la Ley 1008. Dispone la confiscación definitiva de 400 $us., más 615 Bs. y el automóvil Toyota Levin, negro incautados a fs. 50, 51 y 54

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 242-243, confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Contra esta resolución, recurre de nulidad o casación Jorge Mercado Muñoz a fs. 248-250, acusando la violación del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; 39 y 40 del Código Penal y 71 de la Ley especial 1008.

Por su parte el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 253-257, recurre de nulidad o casación, acusando la violación del art. 48 de la Ley 1008; por lo que pide se case el Auto de Vista y se declare a los procesados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndoles: a Jorge Mercado Muñoz la pena de 18 años, a Pedro López Quiroz 16 años, y a Fernando Foganholi Carlos 18 años de presidio y demás sanciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, de un análisis objetivo de los datos del proceso, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2000, efectivos de la FELCN se constituyeron en el taller mecánico de la Avenida Alianza s/n de la localidad de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, cuando se procedía a la reparación del vehículo marca Toyota, placa de control 1125-ZYU, encontrando en su interior 15 paquetes con un peso total de 15.000 gramos de cocaína base, movilidad que había sido conducida por su propietario Jorge Mercado Muñoz, en compañía de Pedro López Quiroz, el que ignoraba, que la droga se encontraba escondida en el automóvil, realizando el viaje por la ciudad de La Paz hasta la localidad de Copacabana, retornando a Challapata el 17 de noviembre de 2000, donde fueron detenidos e incautada la droga, junto a otros implementos para camuflar la sustancia prohibida; prueba de lo afirmado, es la evidencia del cuerpo del delito que está configurado por el acta de incautación y pesaje de la droga de fs. 12-13, acta de incineración de la droga de fs. 37, el muestrario de la droga incautada de fs. 38, muestras fotográficas de fs 48 a 69, análisis de laboratorio de la droga de fs. 155; lo que evidencia que la conducta antijurídica del incriminado Jorge Mercado Muñoz se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 de la Ley 1008; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada de un lugar a otro, sin importar la distancia recorrida, ni que la droga no hubiese llegado a su destino. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, lacustre u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente el delito se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, como en el caso de autos, que fue detenido el incriminado en Challapata e incautada la cocaína cuando trasladaban en el vehículo de su propiedad, siendo ésta la nueva línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en casos similares ( A.S. Nº 417 de 19-VIII-03).

Si bien para deslindar su responsabilidad Jorge Mercado Muñoz, aduce que el vehículo y la droga pertenecen a Fernando Foganholi Carlos, este aspecto no está respaldado con otros medios probatorios, por ello, esta declaración aislada no puede constituir plena prueba, de ahí que la absolución a favor de aquél y de Pedro López Quiroz, está en armonía con el principio de presunción de inocencia, preconizado por el art. 16 de la C.P.E, y al adagio que dice: "existiendo duda razonable en el proceso es preferible absolver a los culpables que condenar a los inocentes"; por lo que la aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal efectuada por los Tribunales de instancia, respecto a estos dos incriminados, resulta correcta, dada la valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 135 del indicado Procedimiento; máxime si no hay indicios y presunciones capaces de conducir a una conclusión inequívoca dentro de los parámetros, que sobre el particular previene el art. 144 del repetido Adjetivo Penal.

Que, por lo expuesto, la Corte de alzada al pronunciar el Auto impugnado, aplicó el art. 8vo del Código Penal en concordancia con la antigua jurisprudencia incurriendo en la causal de casación prevista en el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde hacer una tipificación acorde con los hechos descritos e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para ello, su situación social, cultural, económica, etc.,etc., y sobre todo la cantidad de la droga incautada que es de 15.000 gramos, lo que constituye una agravante.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, con la participación del Sr. Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, convocado al efecto, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara al procesado Jorge Mercado Muñoz, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándolé a la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, al pago de 400 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia, en lo demás se mantiene subsistente el auto de vista impugnado, sin responsabilidad por ser excusable. En cuanto al recurso de casación de fs. 248-250 interpuesto por Jorge Mercado Muñoz, se declara INFUNDADO, conforme al art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 26 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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