SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 299/00
AUTO SUPREMO Nº 219 - Social Sucre, 20 de mayo de 2004.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Guillermo Farwig Guillén c/ Empresa "BOL - ART" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 475-479 y 490-492, interpuestos por Guillermo Farwig Guillén y César Tito Meleán en representación legal de la Empresa "BOL-ART" S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 467-468 y fs. 471 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Guillermo Farwig G., contra la Empresa "BOL-ART" S.A.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 502; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, a fs. 446 vlta.-448, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda de fs. 6-7, e improbada la excepción perentoria de prescripción. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció auto de vista saliente a fs. 467-468 y fs. 471 vlta., por el que REVOCA EN PARTE la sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación que acusan, el primero, violación de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 120 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el Auto de Vista resuelve aspectos que no fueron objeto de la apelación, como sueldos devengados y prescripción. Sostiene que los documentos aportados como prueba hacen plena prueba contra la empresa al tenor del art. 1306 del Código Civil, por lo que mal puede haberse operado la prescripción, más aún si BOL-ART S.A. reconoce la obligación por balance de fs. 2. Se acusa violación de los arts. 1 y 11 del D.S. 11478 de 16.05.1974, por el que se reconoce el beneficios de indemnización a todo trabajador que, aún retirándose voluntariamente, haya cumplido 5 años de trabajo y violación del art. Unico del D.S. 23474 de 20.04.1993 que observa el bono de antigüedad.
El Segundo recurso de casación, acusa irregularidades en la citación cedularia de Antonio Landivar Gantier, en infracción al art. 121 del Código de Procedimiento Civil y por falta de la personería para representar a BOL-ART S.A.; hace constar que la empresa demandada no estaba apersonada formalmente, y que el Poder de fs. 16-18 resulta insuficiente de acuerdo a los Estatutos de la Sociedad. Observa que la citación con la demanda debió dirigirse al representante legal de BOL-ART S.A., John H. Chamberlain y no al nombrado Antonio Landivar Gantier.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión los antecedentes procesales, así, como de los términos aducidos en ambos recursos de casación se llega a las siguientes conclusiones:
1. La relación entre el actor, Guillermo Farwig Guillen, y la Empresa demandada, BOL-ART. S.A., fue establecida como una de tipo laboral, con las características de dependencia, continuidad y con un salario promedio indemnizable de $us. 3.000, extremo que no fue objeto de observación por la empresa demandada en su recurso de apelación de fs. 452-453, por lo que no existe controversia pendiente sobre este aspecto.
2. En relación a la prescripción de algunos de los beneficios reclamados, se advierte que ésta fue opuesta por la parte patronal como excepción perentoria, y que fue resuelta en Sentencia por el Juez de Primera Instancia, que la declaró Improbada. La Empresa BOL-ART no impugnó esta determinación en su recurso de apelación de fs. 452-453, en el que se limita a reclamar por las deducciones que el actor protestó deducir de los salarios impagos, sin señalar qué montos ni por qué conceptos y menos alegar su prescripción. La única referencia a la prescripción en dicho recurso está referida al cálculo del Bono de Antigüedad, beneficios cuya liquidación es reglada conforme a normativa expresa. Esta omisión importa, para fines legales, la aceptación tácita de lo resuelto por el Juez A quo, conforme a la norma prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone que "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación...". Con esta precisión es evidente que la competencia del Tribunal Ad quem se encontraba limitada para pronunciarse sobre la prescripción invocada, menos aún "de oficio", si se toma en consideración el art. 134 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o por quienes podían valerse de ella"
3. El quinquenio demandado por el actor no está legalmente justificado en razón a que la prueba de fs. 410, consistente en el Acta de Audiencia Pública de Confesión Provocada a Guillermo Farwig Guillen, dentro del proceso ordinario seguido por él contra BOL-ART, revela que es el propio actor quien señala que aceptó trabajar a partir de septiembre de 1993 "..con una interrupción en mis funciones en el año 1994 por unos ocho meses..." prueba literal a la que se hace expresa mención en el recurso de apelación de fs. 452 y sobre la cual el Tribunal en Segunda Instancia no se pronunció pese a ser uno de los puntos expresamente apelados. Esta prueba que cuenta con el valor legal reconocido por el art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, demuestra que el actor interrumpió la continuidad en su fuente laboral, circunstancia que impidió el transcurso del quinquenio, por lo que no corresponde su pago, más aún si dicha interrupción se constata en las documentales de fs. 62 y 63 repetida a fs. 237, que dan cuenta del devengamiento y cancelación de sueldos por sólo 6 meses de la gestión 1994.
4. Sobre el reclamo referido a la impersoneria en el demandado, cabe recordar que en materia laboral rige el art. 120 del Código Procesal del Trabajo que establece que "... queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestión", aspecto que en obrados se refleja de manera incontrastable, habida cuenta que está establecido y demostrado que Antonio Rafael Landivar contaba con un Poder General de Administración (fs. 16-18), el que pese a no estar inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, resultaba suficiente para acreditar su vinculación con la Empresa demandada, por lo que resulta infundado el reclamo al respecto.
5. El reclamo referido a la nulidad de la citación cedularia con la demanda a Antonio Rafael Landivar, no mereció mayor observación durante el trámite del proceso, por lo que, en aplicación del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; consecuentemente, al no habérselo hecho en apelación carece de fundamento.
6. Reconocida la relación laboral en los términos expuestos, se establece que no corresponde el reconocimiento del quinquenio demandado, y sólo cabe reconocer a favor del demandante, Guillermo Farwig Guillen, los sueldos y vacaciones devengados impagos, conforme a la liquidación judicial de la sentencia de primera instancia, puesto que el concepto de pago está implícitamente admitido por la parte demandada en su recurso de fs. 452-453, limitándose la reclamación a las deducciones y cobro de anticipos registrados en los Libros Mayores de Contabilidad. Sin embargo y pese a tener la carga de la prueba, no especificó qué montos debían ser deducidos de la deuda por salarios, conforme se hubiese demostrado en el curso del proceso. El Bono de Antigüedad, también demandado, deberá reconocerse previa liquidación conforme a lo dispuesto por el Art. 60 del D.S. 21060 de 29.08.1985 y cuyo cálculo responda a lo dispuesto en el artículo Unico del D.S. 23474 de 20 .04.1993.
Estando parcialmente demostradas las infracciones contenidas en el recurso de casación del actor, corresponde resolverlo conforme dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser evidente el reclamo aducido en el recurso de casación presentado por la parte patronal, corresponde observar el art. 273 del mismo cuerpo legal, aplicables a la materia por la permisión de la norma del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista recurrido de fs. 467-468, y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6-7, reconociéndose a favor del demandante, Guillermo Farwig Guillén, los sueldos devengados en la suma de $us. 107.732,76 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago, vacación por dos años en la suma de $us. 3.283,33 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago, y Bono de Antigüedad en la suma de Bs. 1.376,70; y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 490-492, deducido por la parte demandada, sin costas por haber recurrido en casación ambas partes. Sin responsabilidad para el inferior por ser excusable.
Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, según convocatoria de fs. 520.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 20 de mayo de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 299/00
AUTO SUPREMO Nº 219 - Social Sucre, 20 de mayo de 2004.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Guillermo Farwig Guillén c/ Empresa "BOL - ART" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 475-479 y 490-492, interpuestos por Guillermo Farwig Guillén y César Tito Meleán en representación legal de la Empresa "BOL-ART" S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 467-468 y fs. 471 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Guillermo Farwig G., contra la Empresa "BOL-ART" S.A.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 502; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, a fs. 446 vlta.-448, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda de fs. 6-7, e improbada la excepción perentoria de prescripción. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció auto de vista saliente a fs. 467-468 y fs. 471 vlta., por el que REVOCA EN PARTE la sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación que acusan, el primero, violación de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 120 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el Auto de Vista resuelve aspectos que no fueron objeto de la apelación, como sueldos devengados y prescripción. Sostiene que los documentos aportados como prueba hacen plena prueba contra la empresa al tenor del art. 1306 del Código Civil, por lo que mal puede haberse operado la prescripción, más aún si BOL-ART S.A. reconoce la obligación por balance de fs. 2. Se acusa violación de los arts. 1 y 11 del D.S. 11478 de 16.05.1974, por el que se reconoce el beneficios de indemnización a todo trabajador que, aún retirándose voluntariamente, haya cumplido 5 años de trabajo y violación del art. Unico del D.S. 23474 de 20.04.1993 que observa el bono de antigüedad.
El Segundo recurso de casación, acusa irregularidades en la citación cedularia de Antonio Landivar Gantier, en infracción al art. 121 del Código de Procedimiento Civil y por falta de la personería para representar a BOL-ART S.A.; hace constar que la empresa demandada no estaba apersonada formalmente, y que el Poder de fs. 16-18 resulta insuficiente de acuerdo a los Estatutos de la Sociedad. Observa que la citación con la demanda debió dirigirse al representante legal de BOL-ART S.A., John H. Chamberlain y no al nombrado Antonio Landivar Gantier.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión los antecedentes procesales, así, como de los términos aducidos en ambos recursos de casación se llega a las siguientes conclusiones:
1. La relación entre el actor, Guillermo Farwig Guillen, y la Empresa demandada, BOL-ART. S.A., fue establecida como una de tipo laboral, con las características de dependencia, continuidad y con un salario promedio indemnizable de $us. 3.000, extremo que no fue objeto de observación por la empresa demandada en su recurso de apelación de fs. 452-453, por lo que no existe controversia pendiente sobre este aspecto.
2. En relación a la prescripción de algunos de los beneficios reclamados, se advierte que ésta fue opuesta por la parte patronal como excepción perentoria, y que fue resuelta en Sentencia por el Juez de Primera Instancia, que la declaró Improbada. La Empresa BOL-ART no impugnó esta determinación en su recurso de apelación de fs. 452-453, en el que se limita a reclamar por las deducciones que el actor protestó deducir de los salarios impagos, sin señalar qué montos ni por qué conceptos y menos alegar su prescripción. La única referencia a la prescripción en dicho recurso está referida al cálculo del Bono de Antigüedad, beneficios cuya liquidación es reglada conforme a normativa expresa. Esta omisión importa, para fines legales, la aceptación tácita de lo resuelto por el Juez A quo, conforme a la norma prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone que "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación...". Con esta precisión es evidente que la competencia del Tribunal Ad quem se encontraba limitada para pronunciarse sobre la prescripción invocada, menos aún "de oficio", si se toma en consideración el art. 134 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o por quienes podían valerse de ella"
3. El quinquenio demandado por el actor no está legalmente justificado en razón a que la prueba de fs. 410, consistente en el Acta de Audiencia Pública de Confesión Provocada a Guillermo Farwig Guillen, dentro del proceso ordinario seguido por él contra BOL-ART, revela que es el propio actor quien señala que aceptó trabajar a partir de septiembre de 1993 "..con una interrupción en mis funciones en el año 1994 por unos ocho meses..." prueba literal a la que se hace expresa mención en el recurso de apelación de fs. 452 y sobre la cual el Tribunal en Segunda Instancia no se pronunció pese a ser uno de los puntos expresamente apelados. Esta prueba que cuenta con el valor legal reconocido por el art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, demuestra que el actor interrumpió la continuidad en su fuente laboral, circunstancia que impidió el transcurso del quinquenio, por lo que no corresponde su pago, más aún si dicha interrupción se constata en las documentales de fs. 62 y 63 repetida a fs. 237, que dan cuenta del devengamiento y cancelación de sueldos por sólo 6 meses de la gestión 1994.
4. Sobre el reclamo referido a la impersoneria en el demandado, cabe recordar que en materia laboral rige el art. 120 del Código Procesal del Trabajo que establece que "... queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestión", aspecto que en obrados se refleja de manera incontrastable, habida cuenta que está establecido y demostrado que Antonio Rafael Landivar contaba con un Poder General de Administración (fs. 16-18), el que pese a no estar inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, resultaba suficiente para acreditar su vinculación con la Empresa demandada, por lo que resulta infundado el reclamo al respecto.
5. El reclamo referido a la nulidad de la citación cedularia con la demanda a Antonio Rafael Landivar, no mereció mayor observación durante el trámite del proceso, por lo que, en aplicación del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; consecuentemente, al no habérselo hecho en apelación carece de fundamento.
6. Reconocida la relación laboral en los términos expuestos, se establece que no corresponde el reconocimiento del quinquenio demandado, y sólo cabe reconocer a favor del demandante, Guillermo Farwig Guillen, los sueldos y vacaciones devengados impagos, conforme a la liquidación judicial de la sentencia de primera instancia, puesto que el concepto de pago está implícitamente admitido por la parte demandada en su recurso de fs. 452-453, limitándose la reclamación a las deducciones y cobro de anticipos registrados en los Libros Mayores de Contabilidad. Sin embargo y pese a tener la carga de la prueba, no especificó qué montos debían ser deducidos de la deuda por salarios, conforme se hubiese demostrado en el curso del proceso. El Bono de Antigüedad, también demandado, deberá reconocerse previa liquidación conforme a lo dispuesto por el Art. 60 del D.S. 21060 de 29.08.1985 y cuyo cálculo responda a lo dispuesto en el artículo Unico del D.S. 23474 de 20 .04.1993.
Estando parcialmente demostradas las infracciones contenidas en el recurso de casación del actor, corresponde resolverlo conforme dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser evidente el reclamo aducido en el recurso de casación presentado por la parte patronal, corresponde observar el art. 273 del mismo cuerpo legal, aplicables a la materia por la permisión de la norma del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista recurrido de fs. 467-468, y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6-7, reconociéndose a favor del demandante, Guillermo Farwig Guillén, los sueldos devengados en la suma de $us. 107.732,76 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago, vacación por dos años en la suma de $us. 3.283,33 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago, y Bono de Antigüedad en la suma de Bs. 1.376,70; y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 490-492, deducido por la parte demandada, sin costas por haber recurrido en casación ambas partes. Sin responsabilidad para el inferior por ser excusable.
Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, según convocatoria de fs. 520.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 20 de mayo de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.