Auto Supremo AS/0258/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2004

Fecha: 06-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 258 Sucre 6 de mayo de 2004

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: FONCOMERCIO c/ Roger Flores Loayza y otro,

apropiación indebida y otros.




VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuesto por Roger Flores Loayza a fs. 317-319 y por María Celia Urquizu Córdova en representación del Fondo de Pensiones de Trabajadores de Comercio y R.A. (FONCOMERCIO) a fs. 322-324, impugnando el Auto de Vista de fecha 1° de julio de 2002 de fs. 310-312 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en la demanda de responsabilidad civil, dentro del fenecido proceso penal seguido por FONCOMERCIO contra Roger Flores Loayza y otro, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 337-338; y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 2do. en lo Penal de la ciudad de Sucre, conforme a las previsiones contenidas en el art. 95 del Código Penal y arts. 327, 330 y 337 del Procesal Penal, pronuncia sentencia a fs. 178-179, declarando probada la demanda y cuantificando el monto económico que corresponde al resarcimiento de los daños y perjuicios en la suma de ocho mil seiscientos noventa y un dólares americanos ($us. 8.691.-), a favor del declarado inocente Roger Flores Loayza, en efectivo y en moneda americana, o en moneda de curso legal nacional, con mantenimiento de valor al cambio del día de cancelación, con cargo al querellante Fondo de Pensiones de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas, debiendo cumplirse bajo conminatoria de ley, conforme disponen los arts. 329 y 330 del Cód. de Pdto. Penal, en tres cuotas de a dos mil ochocientos noventa y siete dólares americanos ($us.2.897.-), cada mes a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Emergente de la apelación de ambas partes, la Corte de alzada mediante auto de vista de fecha 1° de julio de 2002 de fs. 310-312 vlta., revoca parcialmente la sentencia de calificación de responsabilidad civil cursante a fs. 178-179, en cuanto al monto calificado, estableciéndose la responsabilidad civil que deberá pagar el Fondo Complementario de Seguridad Social y R.A., en liquidación (FONCOMERCIO), en bolivianos ciento diecinueve mil ciento cuarenta y siete con ochenta y dos centavos (Bs. 119.147,82.-). Que es el resultado de la sumatoria del tiempo comprendido entre el último sueldo percibido -agosto de 1988- y la dictación de la sentencia -septiembre de 2000-, haciendo un total de 145 meses, que multiplicado por el monto de dinero percibido en el último sueldo -Bs. 775.50.-, arroja la suma de bolivianos ciento doce mil cuatrocientos cuarenta y siete con cincuenta centavos (Bs. 112.447,50.-), más el interés legal del 6% anual de bolivianos seis mil setecientos con treinta y dos centavos (Bs. 6.700,32.-), a cancelarse en tres cuotas mensuales de bolivianos treinta y nueve mil ciento cincuenta y ocho con ochenta y tres centavos (Bs. 39.158,83), computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, con mantenimiento de valor.

CONSIDERANDO: Que contra el auto de vista mencionado ut supra, recurre de casación Roger Flores Loayza a fs. 317-319, denunciando que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho, al no haber considerado el informe pericial de fs. 242, así como la violación del art. 2° del D.S. N° 23.381 de 29 de diciembre de 1992, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el D.S. N° 03150 de 19 de agosto de 1952, por lo que pide al Supremo Tribunal se case el auto de vista y se cancele en su favor la suma de $us. 61.956,98.-, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de pago de responsabilidad civil con cargo a FONCOMERCIO. Por su parte, la abogado representante del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. recurre de casación a fs. 322-324, acusando en lo principal la infracción del art. 95 del Código Penal, que reconoce a los inocentes el pago de indemnización, daños y perjuicios sufridos con motivo del juicio penal, cita que al suscitar incoherencia con los elementos o parámetros calificados de agravios, libera al Tribunal de tener que ingresar en mayores disgresiones de orden legal, por lo que el análisis se concentrará en el recurso del demandante Roger Flores Loayza.

CONSIDERANDO: Que del examen de los datos de la causa, se establece que la Corte de alzada al revocar parcialmente la sentencia del inferior y tomar como parámetro el último sueldo percibido -agosto de 1988- y la dictación de la sentencia -septiembre de 2000-, que arroja un tiempo de 145 meses, lo que hace un total en Bs. 112.447,50.- más el equivalente del 6% anual que se traduce en Bs. 6.700,32.-; en términos globales y en mejor forma que el Juez a quo ha calificado la indemnización que prevé el art. 95 del Código Penal, en Bs. 119.147,82.- con cargo al Fondo Complementario de Seguridad Social y R.A. en liquidación (FONCOMERCIO), a cancelarse en tres cuotas mensuales de Bs. 39.158,83.- computable a partir de la ejecutoria del fallo, con mantenimiento de valor, a favor del declarado inocente Roger Flores Loayza.

Por consiguiente, los elementos relativos al informe pericial de fs. 242, a los que se suman como reclamados el aguinaldo, vacaciones y bono de eficiencia, supuestamente omitidos en la calificación cuantificada por el tribunal ad quem, no corresponde su estimación a esta vía; sino que son componentes propios que por su naturaleza hacen al rubro de los beneficios sociales, los que deberán ser peticionados en el marco que prevé el art. 9 del Código Procesal del Trabajo. Es más, doctrinalmente los actos que han sido declarados nulos en un proceso, no se pueden reactivar en sus efectos legales, de ahí que el informe pericial de fs. 242, al haber sido anulado por disposición del Auto de Vista de fs. 264 y vlta. de 8 de agosto de 2001, no haya merecido su compulsa; por todo lo cual se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones que se acusan por los recurrentes en sus memoriales venidos a fs. 317-319 y 322-324 de obrados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, y con la participación del Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros, Presidente de la Sala Civil, convocado al efecto, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 337-338 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil y art. 307-2) del Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos por Roger Flores Loayza y FONCOMERCIO a fs. 317-319 y 322-324 de obrados.

El Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal, es de voto disidente, estando por la casación.

El Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, Presidente de la Sala Social y Administrativa, convocado al efecto, es de voto disidente, estando por la casación.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Armando Villafuerte Claros

Dr. Carlos Rocha Orosco

Sucre 6 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
Vista, DOCUMENTO COMPLETO