SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 283 Sucre 13 de mayo de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: July Maldonado Guzmán y otra c/ Carmen Rosa Márquez
Iraoli, lesiones gravísimas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por Carmen Rosa Márquez Iraoli, impugnando el Auto de Vista de fs. 91-92 de fecha 4 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de July Maldonado Guzmán contra la recurrente, por el delito de lesiones gravísimas, previsto por el art. 270-4) del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer el recurso de casación debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal que corresponda en su caso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y del recurso de casación interpuesto, se evidencia que si bien se citan los A.S. Nº 184, 221 y 351 de 25 de marzo, 14 de abril y 15 de julio todos del año 1998, respectivamente, como precedentes contradictorios, empero no se especifica el delito y el caso concreto del que se trata y qué es lo que se pretende demostrar con estos, ni se señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; aspectos que privan al Tribunal de casación determinar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los casos citados, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del último párrafo del art. 417 con relación a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Carmen Rosa Márquez Iraoli.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 283 Sucre 13 de mayo de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: July Maldonado Guzmán y otra c/ Carmen Rosa Márquez
Iraoli, lesiones gravísimas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por Carmen Rosa Márquez Iraoli, impugnando el Auto de Vista de fs. 91-92 de fecha 4 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de July Maldonado Guzmán contra la recurrente, por el delito de lesiones gravísimas, previsto por el art. 270-4) del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer el recurso de casación debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal que corresponda en su caso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y del recurso de casación interpuesto, se evidencia que si bien se citan los A.S. Nº 184, 221 y 351 de 25 de marzo, 14 de abril y 15 de julio todos del año 1998, respectivamente, como precedentes contradictorios, empero no se especifica el delito y el caso concreto del que se trata y qué es lo que se pretende demostrar con estos, ni se señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; aspectos que privan al Tribunal de casación determinar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los casos citados, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del último párrafo del art. 417 con relación a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Carmen Rosa Márquez Iraoli.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara