Auto Supremo AS/0293/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2004

Fecha: 17-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 293 Sucre 17 de mayo de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Rafael Bazan Ortega,

desobediencia a resoluciones de Amparo y Habeas Corpus.

MINISTRO REALTOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 1323-1329, interpuesto por el Fiscal de Materia, contra el Auto de Vista de fs. 1312-1315 de fecha 3 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Rafael Bazan Ortega, por la presumible comisión del delito de desobediencia a resoluciones de Amparo y Habeas Corpus; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1351-1359; y

CONSIDERANDO: Que, siguiendo la normativa que regula el plenario, el Juez a-quo a fs. 1205-1207, pronuncia la sentencia, declarando al procesado Edgar Rafael Bazan Ortega, absuelto de culpa y pena del delito de desobediencia a resoluciones de Amparo y Habeas Corpus, previsto por el art. 179 bis del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación, fue confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 1312-1315, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro.

Que, con los fundamentos esgrimidos en su memorial de fs. 1323-1329, recurre de casación y nulidad el Fiscal de Materia, denunciando la inobservancia y quebrantamiento de formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, como la violación de leyes sustantivas tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, previstos por el art. 296 del Código de Procedimiento Penal; concretamente señala el incumplimiento de los numerales 3) y 7) del art. 297 del citado Adjetivo Penal, es decir, falta de publicidad en el debate y falta de los requisitos esenciales en la sentencia, establecidos por el inciso 10) del art. 242 del Procedimiento penal; por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o alternativamente se dicte resolución condenatoria contra Edgar Rafael Bazan Ortega, por existir plena prueba en su contra, condenándole a la pena 4 años de presidio.

CONSIDERANDO: Que, las causas invocadas como motivos de nulidad, no san tales. En efecto, de la revisión de antecedentes, se infiere que las audiencias de debates fueron públicas, con presencia de las partes y el Fiscal, conforme ameritan las actas correspondientes, las que llenan el voto del art. 93 del Código de Procedimiento Penal; en cuanto a la sentencia, se ha dado cumplimiento a las reglas y contenido tal cual prevé el art. 242 del citado Código Procesal Penal, por cuanto se consigna la hora, fecha y lugar, donde fue leída en audiencia pública ( fs. 1208).

En lo fundamental, la corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, que confirma la sentencia de primera instancia, ha compulsado en debida forma todas las pruebas en su conjunto, con la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando al convencimiento de que contra Edgar Rafael Bazan Ortega, sólo existe prueba semiplena que amerita su absolución, en función del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; por cuanto en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, en la gestión 1996 a 1998, dispuso la demolición de un muro ubicado en la avenida Deportista, de propiedad de Genaro Ibarra, a cuya consecuencia éste interpuso recurso de Amparo Constitucional en su contra, recurso que fue declarado procedente, disponiéndose la suspensión de todo intento de demolición en el inmueble y se reponga el muro derribado, así como el servicio de luz. La Alcaldía Municipal de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 65 de fecha 24 de marzo de 1998, ha repuesto y restituido el muro derribado, además de honrar los daños y perjuicios ocasionados a Gerardo Ibarra, extremos admitidos por el querellante a tiempo de interponer su demanda, así como en el documento transaccional de fs. 1151 y en el desistimiento de fs. 1152. Consiguientemente, el alcance legal del recurso del amparo constitucional, quedó concluido en el momento que el Alcalde Edgar Bazan Ortega, cumplió con la reposición del muro destruido y otros servicios a favor de Gerardo Ibarra. Posteriormente, a los 4 años de los hechos antes referidos, en la segunda gestión de Edgar Rafael Bazan Ortega, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 32 del art. 44 de la Ley de Municipalidades y previa calificación técnica, se dispuso la demolición de la misma muralla; este hecho no constituye delito, como acertadamente han obrado y calificado los jueces de instancia al absolver de culpa y pena al incriminado. De lo anterior resulta que los tribunales de instancia al aplicar correctamente el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, no han vulnerado ninguna norma o principio de criterio legal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad interpuesto a fs. 1323-1329.

Relator: Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 17 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO