SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 296 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ramón Kattan Kattan y otro c/ Jorge Alberto Torrico de la
Reza y otros., allanamiento de domicilio con agravante.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 413 - 423 por Oscar Jesús Caero Lujan y a fs. 424- 432 por Jorge Alberto Torrico de la Reza, impugnando el Auto de Vista de fs. 410- 412 de 17 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ramón Kattan Kattan contra los recurrentes, por la comisión del delito de allanamiento de domicilio con agravante, previsto en los arts. 298 y 299 del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 438- 439, y
CONSIDERANDO: Que, en situaciones de notaria inobservancia a normas procesales que afectan profundamente el debido proceso y fundamentalmente el legítimo derecho de defensa, el tribunal de casación no abre su competencia en el análisis de fondo de la causa. Además, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, confiere al juzgador la obligación de revisar si los jueces de instancia observaron las normas de tramitación y conclusión de los procesos, habida cuenta de que el recurso de casación o de nulidad viene a constituir una demanda nueva de puro derecho donde se debe establecer la aplicación correcta tanto del orden sustantivo cuanto del adjetivo, sobre la base de lo resuelto por los jueces inferiores.
Que así explicada la situación procesal, se encuentra que ambos recurrentes en sus recursos de nulidad y casación deducidos, denuncian la ilegal y precipitada notificación mediante edictos dispuesta tanto en la etapa del sumario como en el plenario, no obstante conocerse plenamente sus domicilios, y fundamentalmente denuncian que el defensor de oficio nombrado en el plenario es ilegal, por no constar que dicho abogado Alejandro Romero Arredondo, hubiere sido designado por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, como defensor de oficio, designación que se la realiza anualmente siendo únicamente estos profesionales en las capitales de Departamento los que pueden asumir como defensores oficiales, situación que no se presenta en obrados, donde el abogado nombrado no detenta dicha condición, infringiendo así lo establecido en los arts. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que todo imputado tendrá derecho a ser asistido por un defensor oficial de turno; en concreto, los procesados no han contado con un defensor de oficio legalmente designado, mas aún si el abogado Nelson Caballero que fue nombrado por el Juez como defensor en la etapa del sumario ni siquiera se apersonó para asumir defensa y en el plenario Alejandro Romero Arredondo no realizó defensa alguna en los debates, no alegó en conclusiones, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, desconociendo de esta forma las atribuciones que le asignan los art. 233, 240, 241, 258 y otros del Código de Procedimiento Penal; lo que determina sin duda alguna que los imputados han sufrido indefensión, por no haber contado con defensa alguna, en tal sentido, siendo uno de los pilares básicos del debido proceso la irrestricta defensa del imputado, conforme establece el art. 16 de la Constitución Política del Estado, corresponde disponer se subsanen las omisiones que violentan la garantía del debido proceso, el derecho a defensa y el principio de legalidad que no fueron observados por el Juez del plenario así como por el tribunal de alzada, dando lugar a la nulidad dispuesto por los incs. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, considerando que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establecen los arts. 90 y 252 del Cód. de Pdto. Civil y en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aplicar lo establecido en el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 438-439, en aplicación del inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 325 vlta, disponiendo la notificación personal a los procesados para su confesión al estar apersonados en el proceso. Sin responsabilidad por ser excusables.
Relator: Ministro: Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 296 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ramón Kattan Kattan y otro c/ Jorge Alberto Torrico de la
Reza y otros., allanamiento de domicilio con agravante.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 413 - 423 por Oscar Jesús Caero Lujan y a fs. 424- 432 por Jorge Alberto Torrico de la Reza, impugnando el Auto de Vista de fs. 410- 412 de 17 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ramón Kattan Kattan contra los recurrentes, por la comisión del delito de allanamiento de domicilio con agravante, previsto en los arts. 298 y 299 del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 438- 439, y
CONSIDERANDO: Que, en situaciones de notaria inobservancia a normas procesales que afectan profundamente el debido proceso y fundamentalmente el legítimo derecho de defensa, el tribunal de casación no abre su competencia en el análisis de fondo de la causa. Además, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, confiere al juzgador la obligación de revisar si los jueces de instancia observaron las normas de tramitación y conclusión de los procesos, habida cuenta de que el recurso de casación o de nulidad viene a constituir una demanda nueva de puro derecho donde se debe establecer la aplicación correcta tanto del orden sustantivo cuanto del adjetivo, sobre la base de lo resuelto por los jueces inferiores.
Que así explicada la situación procesal, se encuentra que ambos recurrentes en sus recursos de nulidad y casación deducidos, denuncian la ilegal y precipitada notificación mediante edictos dispuesta tanto en la etapa del sumario como en el plenario, no obstante conocerse plenamente sus domicilios, y fundamentalmente denuncian que el defensor de oficio nombrado en el plenario es ilegal, por no constar que dicho abogado Alejandro Romero Arredondo, hubiere sido designado por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, como defensor de oficio, designación que se la realiza anualmente siendo únicamente estos profesionales en las capitales de Departamento los que pueden asumir como defensores oficiales, situación que no se presenta en obrados, donde el abogado nombrado no detenta dicha condición, infringiendo así lo establecido en los arts. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que todo imputado tendrá derecho a ser asistido por un defensor oficial de turno; en concreto, los procesados no han contado con un defensor de oficio legalmente designado, mas aún si el abogado Nelson Caballero que fue nombrado por el Juez como defensor en la etapa del sumario ni siquiera se apersonó para asumir defensa y en el plenario Alejandro Romero Arredondo no realizó defensa alguna en los debates, no alegó en conclusiones, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, desconociendo de esta forma las atribuciones que le asignan los art. 233, 240, 241, 258 y otros del Código de Procedimiento Penal; lo que determina sin duda alguna que los imputados han sufrido indefensión, por no haber contado con defensa alguna, en tal sentido, siendo uno de los pilares básicos del debido proceso la irrestricta defensa del imputado, conforme establece el art. 16 de la Constitución Política del Estado, corresponde disponer se subsanen las omisiones que violentan la garantía del debido proceso, el derecho a defensa y el principio de legalidad que no fueron observados por el Juez del plenario así como por el tribunal de alzada, dando lugar a la nulidad dispuesto por los incs. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, considerando que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establecen los arts. 90 y 252 del Cód. de Pdto. Civil y en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aplicar lo establecido en el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 438-439, en aplicación del inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 325 vlta, disponiendo la notificación personal a los procesados para su confesión al estar apersonados en el proceso. Sin responsabilidad por ser excusables.
Relator: Ministro: Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.