Auto Supremo AS/0298/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2004

Fecha: 17-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 298 Sucre 17 de mayo de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Aduana Regional y otros c/ Jorge Triveño Tames y otros,

contrabando y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 1797-1801, 1804-1805, y 1807-1808, interpuestos por Jorge Triveño Tames, Hilda Borda Alfaro de Guzmán y Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 1792-1794 y vlta. de fecha 14 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional contra los recurrentes y otros, por el delito de contrabando y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1812-1814; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez a-quo a fs. 1546-1551 vlta., pronuncia la sentencia, declarando al procesado Todd Palmer Wellington, autor de la comisión del delito de contrabando, previsto por el art. 166 inc a) y f) de la Ley General de Aduanas, con la agravante del art. 180 inc c) de la misma ley, imponiéndole la pena de 8 años de reclusión. A la incriminada Hilda Borda de Guzmán, la declara cómplice del delito de contrabando, tipificado por el art. 178 con relación al delito de contrabando previsto por el art. 166 de la L.G.A., imponiéndole la pena de 4 años de reclusión. Al co-procesado Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, autor del delito de contrabando, previsto por el art. 166 inc f) de la L.G.A, con la agravante del art. 168 inc c) de la misma ley, condenándole a la pena de 4 años de reclusión en la cárcel Pública de Arocagua. A Jorge Triveño Tames, autor del delito de contrabando, tipificado por el art. 166 inc f) con la agravante del art. 168 inc c) de la Ley 1990, imponiéndolo la pena de 2 años; todos a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida, además de cancelar los tributos omitidos y el comiso definitivo de la mercadería de contrabando. Asimismo pronuncia sentencia absolutoria a favor de: Zulma Sonia Borda Alfaro, Vivian Bigdonia Guzmán Borda, Ivette Delicia Guzmán Borda, Willy Richard Milán Terán e Hilda Borda de Guzmán, por los delitos de contrabando, encubrimiento y complicidad, respectivamente, tipificados en los arts. 166 inc f), 178 y 165, 166 con la agravante del 168 inc c) de la Ley General de Aduanas, por no existir plena prueba en su contra, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación es confirmada en parte, mediante Auto de Vista de fs. 1792-1794 vlta. Revoca en lo que respecta a la pena impuesta a Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, a quien se lo declara encubridor, y a Hilda Borda Alfaro de Guzmán se la declara cómplice en la comisión del delito de contrabando, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 178 de la Ley General de Aduanas y en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 2 años al primero y 2 años y 6 meses a la segunda, de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Varones y Mujeres, respectivamente, manteniéndose en lo demás la sentencia apelada.

Que, contra el fallo anterior, Jorge Triveño Tames a fs. 1797-1801, recurre de nulidad, acusando la violación de los arts. 242 inc 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal, y como causal de casación la violación de los arts. 164, 167, 170 y 234 de la L.G.A., por lo que pide casar el Auto de Vista dejando sin efecto la imposición del pago de los tributos calculadas en la suma de 130.354.oo

Que, con los mismos fundamentos esgrimidos en los memoriales de fs. 1804-1805 y 1807-1808, recurre de casación Hilda Borda Alfaro de Guzmán y Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, acusando la violación de los arts. 166 y 167 de la L.G.A.; por lo que piden se case el Auto impugnado, dejando sin efecto la sanción que dispone el pago de tributos omitidos y calculados.

CONSIDERANDO: Que, las causas invocadas como motivo de nulidad por el recurrente Jorge Triveño Tames, no son tales, por cuanto no están previstas entre los casos que se hallan taxativamente enumeradas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, al margen de constatarse que se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales de los incriminados, así como las reglas del debido proceso. En lo fundamental, la corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, y revoca respecto a Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa e Hilda Borda Alfaro de Guzmán, ha compulsado en debida forma todas las pruebas en su conjunto, con la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta tipificación de la conducta antijurídica de cada uno de los procesados, al estar demostrado que en fecha 10 de julio de 2000, a horas 16:30, efectivos de la Aduana Regional de Cochabamba, procedieron a la intervención de la mercadería consignada a nombre de Gonzalo Rolando Figueroa y Jorge Triveño Tames en instalaciones de SOCIAD, recinto aduanero-aeropuerto, evidenciándose la existencia de 5 cajas con 26 unidades de parlantes, los mismos que se encontraban llenos de accesorias de computadoras, con un peso de 22 kilos, mercadería consignada a nombre de Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, quien declaró únicamente sólo por los 26 parlantes cancelando los impuestos aduaneros de importación por este concepto. Asimismo, se procedió a la intervención de la mercadería consignada a nombre de Jorge Triveño Tames, evidenciándose que en otra cajas que también contenían parlantes, en su interior se encontraron 50 discos duros para computadora, con un peso de 40 kilos, el que declaró y pagó sólo los impuestos de importación de los parlantes, llegándose a establecer que Todd Palmer Wellington, Gerente Propietario de la Empresa AD y JBC fué la persona que envió desde Miami- Estados Unidos a la ciudad de Cochabamba la referida mercadería camuflada en los parlantes, con la finalidad de eludir el pago de tributos aduaneros, utilizando a sus propios empleados Gonzalo Rolando Iriarte Figueroa, Jorge Triveño, siendo Hilda Borda Alfaro de Guzmán la encargada de recoger la mercadería, para posteriormente procesarla a través de la empresa "American Dreams" de la cual era también Gerente Propietario Todd Palmer Wellington; adecuando de esta manera sus conductas a la descripción legal del tipo de contrabando, encubridor y cómplice en contrabando, respectivamente, previsto por los arts. 166 inc a) y f) con la agravante del art. 180 inc c), 178 de la Ley General de Aduanas. De lo anterior resulta que la Corte de alzada al aplicar correctamente el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, no han vulnerado ninguna norma o principio de criterio legal, y como consecuencia de ello, la pena principal y accesoria, como el pago de la suma calculada por los tributos omitidos está en función de los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, concordante con las disposiciones anteriormente citadas de la Ley General de Aduanas.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 1797-1801, 1804-1805 y 1807-1808, respectivamente, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 17 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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