SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 299 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Hermenegildo Campos Gonzales,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-288 interpuesto por Hermenegildo Campos Gonzales, impugnando el Auto de Vista de fs. 281, de fecha 8 de agosto de 2002, pronunciado por La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 292- 293, y
CONSIDERANDO: Que la Corte Ad-quem, por Auto de Vista de fs. 281 confirma la sentencia de fs. 260-262 la misma que declara al procesado Hermenegildo Campos Gonzales, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de trece años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 350 días a razón de 0,80 Bs. día más costas, daños y perjuicios al Estado. En cuanto a los bienes incautados dispuso la confiscación definitiva del 50 % del inmueble ubicado en calle Monseñor Gregorio Heredia, del automóvil placa SWD-463, una motocicleta, lote de joyas, línea telefónica celular No. 01445815, incautados por actas cursantes a fs. 17, 21, 24, 26 y 33 respectivamente, disponiendo la subasta pública de los mismos de conformidad al art. 3) del D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1995, cuyo producto será destinado a favor de CONALTID.
Con referencia a los bienes muebles incautados según inventario de fs. 18, 19, 29 y 31, al ser de uso personal e indispensables para la vida familiar, dispuso su devolución en ejecución de sentencia a sus propietarios; asimismo determinó la devolución del 50% del inmueble incautado a fs. 17 a favor de Juana Orellana Rojas.
Impugnando el Auto de Vista, recurre de casación el procesado con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 285-288, acusando que los Tribunales de instancia no han hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas, y que han violado normas sustantivas como el art. 48 de la Ley 1008, al condenarlo por tráfico, sin considerar que el hecho imputado correspondía a la previsión del art. 55 de la Ley especial con relación al art. 8 del Código Penal, en consecuencia señala que el A.V. de fs. 281, ha incurrido en causales de casación establecidos en el art. 298 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal; por ello solicita se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos de la causa, se tiene que Hermenegildo Campos Gonzales, fue detenido el 2 de noviembre de 1998 cuando conducía el vehículo con placa de circulación SWD-463, en la zona de Huayllani con dirección a la zona de El Abra, encontrando en la maletera tres bolsas, con logotipo de cemento SOBOCE, que contenían 60 paquetes de cocaína envueltos en cinta masquin; en su declaración informativa admitió haber comprado la droga de un sujeto llamado Víctor, que desconoce su apellido, con dineros que le fueron dados por Juan Salazar, a quien debía entregar la droga en la zona del Abra; si bien es evidente que en su confesión dicha declaración no fue ratificada, señalando que por ganarse uno pesos aceptó transportar las referidas bolsas cuyo contenido ignoraba a solicitud de Juan Salazar, quien fue a su casa por la mañana y le prometió el pago de 580 Bs., sin embargo en obrados no existe prueba que respalde dicha declaración, más por el contrario las prueba de cargo existente, así como los múltiples indicios que cumplen lo previsto en el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, acreditan que la conducta del incriminado corresponde al tipo previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Por consiguiente los Tribunales de instancia a tiempo de expedir sus fallos, han calificado adecuadamente la conducta del incriminado así como la pena impuesta dentro de los limites previstos en los arts. 37, 38 y 40 del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta además el volumen de la droga incautada. Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, situación que hace aplicable el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 292-293, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 285-288 de obrados con costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 299 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Hermenegildo Campos Gonzales,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-288 interpuesto por Hermenegildo Campos Gonzales, impugnando el Auto de Vista de fs. 281, de fecha 8 de agosto de 2002, pronunciado por La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 292- 293, y
CONSIDERANDO: Que la Corte Ad-quem, por Auto de Vista de fs. 281 confirma la sentencia de fs. 260-262 la misma que declara al procesado Hermenegildo Campos Gonzales, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de trece años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 350 días a razón de 0,80 Bs. día más costas, daños y perjuicios al Estado. En cuanto a los bienes incautados dispuso la confiscación definitiva del 50 % del inmueble ubicado en calle Monseñor Gregorio Heredia, del automóvil placa SWD-463, una motocicleta, lote de joyas, línea telefónica celular No. 01445815, incautados por actas cursantes a fs. 17, 21, 24, 26 y 33 respectivamente, disponiendo la subasta pública de los mismos de conformidad al art. 3) del D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1995, cuyo producto será destinado a favor de CONALTID.
Con referencia a los bienes muebles incautados según inventario de fs. 18, 19, 29 y 31, al ser de uso personal e indispensables para la vida familiar, dispuso su devolución en ejecución de sentencia a sus propietarios; asimismo determinó la devolución del 50% del inmueble incautado a fs. 17 a favor de Juana Orellana Rojas.
Impugnando el Auto de Vista, recurre de casación el procesado con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 285-288, acusando que los Tribunales de instancia no han hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas, y que han violado normas sustantivas como el art. 48 de la Ley 1008, al condenarlo por tráfico, sin considerar que el hecho imputado correspondía a la previsión del art. 55 de la Ley especial con relación al art. 8 del Código Penal, en consecuencia señala que el A.V. de fs. 281, ha incurrido en causales de casación establecidos en el art. 298 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal; por ello solicita se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos de la causa, se tiene que Hermenegildo Campos Gonzales, fue detenido el 2 de noviembre de 1998 cuando conducía el vehículo con placa de circulación SWD-463, en la zona de Huayllani con dirección a la zona de El Abra, encontrando en la maletera tres bolsas, con logotipo de cemento SOBOCE, que contenían 60 paquetes de cocaína envueltos en cinta masquin; en su declaración informativa admitió haber comprado la droga de un sujeto llamado Víctor, que desconoce su apellido, con dineros que le fueron dados por Juan Salazar, a quien debía entregar la droga en la zona del Abra; si bien es evidente que en su confesión dicha declaración no fue ratificada, señalando que por ganarse uno pesos aceptó transportar las referidas bolsas cuyo contenido ignoraba a solicitud de Juan Salazar, quien fue a su casa por la mañana y le prometió el pago de 580 Bs., sin embargo en obrados no existe prueba que respalde dicha declaración, más por el contrario las prueba de cargo existente, así como los múltiples indicios que cumplen lo previsto en el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, acreditan que la conducta del incriminado corresponde al tipo previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Por consiguiente los Tribunales de instancia a tiempo de expedir sus fallos, han calificado adecuadamente la conducta del incriminado así como la pena impuesta dentro de los limites previstos en los arts. 37, 38 y 40 del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta además el volumen de la droga incautada. Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, situación que hace aplicable el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 292-293, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 285-288 de obrados con costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.