SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 306 Sucre 18 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Enriqueta Luizaga Heredia y otro,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 197, interpuesto por Enriqueta Luizaga Heredia, contra el Auto de Vista de fs. 196, de fecha 7 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 204; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 171-173, declara a los procesados Francisco Ugarte Muñoz y Enriqueta Luizaga Heredia, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a cada uno la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 400 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 196, con la modificación de que los procesados Francisco Ugarte Muñoz y Enriqueta Luizaga Heredia, han cometido el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, por lo que se les condena a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 400 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. De cuyo fallo recurre de nulidad o casación Enriqueta Luizaga Heredia a fs. 197.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación planteado por la incriminada Enriqueta Luizaga Heredia, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; pues se concreta a señalar que al declararla culpable cometieron un error los jueces de instancia, porque no valoraron a cabalidad los datos del proceso, haciendo una relación sucinta de los hechos juzgados, sin acusar la infracción o violación de ninguna norma legal; es decir, no especifica los motivos de nulidad o casación ni cita la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas.
El recurso de casación es una carga para el recurrente quien esta obligado a motivar su recurso determinando concretamente el agravio sufrido, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta. En consecuencia es imprescindible que se citen concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, lo que no ocurre en la especie.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 197 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 306 Sucre 18 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Enriqueta Luizaga Heredia y otro,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 197, interpuesto por Enriqueta Luizaga Heredia, contra el Auto de Vista de fs. 196, de fecha 7 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 204; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 171-173, declara a los procesados Francisco Ugarte Muñoz y Enriqueta Luizaga Heredia, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a cada uno la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 400 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 196, con la modificación de que los procesados Francisco Ugarte Muñoz y Enriqueta Luizaga Heredia, han cometido el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, por lo que se les condena a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 400 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. De cuyo fallo recurre de nulidad o casación Enriqueta Luizaga Heredia a fs. 197.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación planteado por la incriminada Enriqueta Luizaga Heredia, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; pues se concreta a señalar que al declararla culpable cometieron un error los jueces de instancia, porque no valoraron a cabalidad los datos del proceso, haciendo una relación sucinta de los hechos juzgados, sin acusar la infracción o violación de ninguna norma legal; es decir, no especifica los motivos de nulidad o casación ni cita la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas.
El recurso de casación es una carga para el recurrente quien esta obligado a motivar su recurso determinando concretamente el agravio sufrido, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta. En consecuencia es imprescindible que se citen concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, lo que no ocurre en la especie.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 197 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara