Auto Supremo AS/0308/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2004

Fecha: 18-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 308 Sucre 18 de mayo de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Zenón Vargas Flores c/ Franz Edgar Monzón Condori,

asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 187-188 por Franz Edgar Monzón Condori, contra el Auto de Vista de fs. 185 y vlta. de fecha 7 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Zenón Vargas Flores contra el recurrente, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 193-194; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto, pronuncia a fs. 168-170 sentencia declarando al procesado Franz Edgar Monzón Condori, autor de la comisión del delito de asesinato, previsto por el art. 252 inciso 3) del Código Penal, imponiéndole pena de 30 años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, el pago de daños, perjuicios y costas ocasionados a la parte civil y costas causadas al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 185 y vlta.

Que, del fallo anterior recurre de nulidad Franz Edgar Monzón Condori a fs. 187-188, acusando la violación de los arts., 254 y 252 del Código Penal, y la inobservancia del art. 100 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de un cuidadoso y atento estudio de todo lo actuado en el proceso, especialmente de las pruebas aportadas, se desprende que la Corte de alzada, al dictar la resolución recurrida ha guardado y observado las formas y normas procesales sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, y de ningún modo ha incurrido en violación o quebrantamiento de las disposiciones legales que se acusan en el recurso examinado, y menos ha efectuado una interpretación errónea de las normas legales, por el contrario se advierte que ha hecho uso cabal de las facultades que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar la prueba con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; teniendo en cuenta que las causales de nulidad, estan señaladas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, no encontrándose en ninguna de ellas las invocadas por el recurrente, por cuanto éstas se dan a partir de la confesión del procesado y no en la etapa de la instrucción. En lo fundamental está plenamente comprobado que el 4 de febrero de 1999, a horas 15:30, en la calle Islas Pocoma Nº 1744 de la zona Luis Espinal de la ciudad de El Alto, a consecuencia de una pelea entre Franz Edgar Monzón Condori y Calixto Vargas, el primero tomando un hacha golpeo en la cabeza al segundo que le causo la muerte, luego tapo el cadáver con un colchón y ocultó el instrumento del delito; posteriormente se dirigió a la casa de la Avenida Capinota Nº 2864 donde se encontraba Martina Quispe de Vargas y al ser interceptada por ésta, Franz Edgar Monzón Condori, agarró una botella de coca-cola y la golpeo en la cabeza, ocasionándole hemorragia, dejándola inconsciente, le tapo la boca con una cinta aislante, luego agarro un cable de radio y procedió a asfixiarla, causándole la muerte debido al estrangulamiento, luego envolvió el cadáver con un aguayo de la víctima, trasladándola a otra habitación; posteriormente el incriminado fue detenido por la policía, aspectos reconocidos por el procesado tanto en su declaración informativa policial, indagatoria y confesión, que a tenor del art. 164 del Código de Procedimiento Penal, hace plena prueba de su autoría, en la comisión del delito por el que fue juzgado.

De ahí que la pena impuesta al incriminado se encuentra conforme con el art. 17 de la C.P.E., respecto al delito de asesinato, previsto por el art. 252 inciso 3) del Código Penal. En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no ha conculcado ninguna norma legal menos las acusadas en el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.



Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 18 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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