Auto Supremo AS/0313/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2004

Fecha: 19-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 313 Sucre 19 de mayo de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Emilio Salas Pérez, transporte de

sustancias controladas.

MINITRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 172-173 vlta., interpuesto por Emilio Salas Pérez, contra el Auto de Vista de fs. 170-171 de fecha 10 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 178-179; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 159-160 vlta., corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, declarando al procesado Emilio Salas Pérez, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo del Código Penal, por existir plena prueba, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 500 día multa, a razón de Bs. l por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. Dispone la confiscación definitiva del vehículo incautado a fs. 10 a favor del Estado.

Que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 170-171, anula la sentencia apelada y declara al procesado Emilio Salas Pérez, autor del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y lo condena a la pena de 10 años de presidio a cumplir en el penal de Arocagua, al pago de 1.000 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. De este fallo, Emilio Salas Pérez recurre de casación, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 172-173, acusando la violación de los arts. 14 y 16 de la C.P.E. y 242 del Código de Procedimiento Penal; pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas de infringidas en el recurso interpuesto, se evidencia que la Corte de alzada, ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas aportadas, dentro del marco señalado por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción cierta de que la conducta del incriminado Emilio Salas Pérez se subsume al tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008; puesto que en fecha 4 de abril de 1999, efectivos de la FELCN en el lugar del kilómetro 35 de la carreta Cochabamba- Santa Cruz, procedieron a detener el vehículo tipo vagoneta marca Nissan, placa de control Nº CRR-619 conducido por su propietario Emilio Salas Pérez, que se dirigía hacia la ciudad de Santa Cruz, por tener información de que en dicho vehículo se estaba llevando cocaína, motivo por el cual fue trasladado a la unidad de UMOPAR Chapare, durante el viaje reconoció que transportaba cocaína en un compartimiento del vehículo pretendiendo sobornar a sus captores, una vez revisado dicho vehículo, se verificó que en los guardabarros delanteros izquierdo y derecho se encontraban dos paquetes conteniendo 11.998 gramos de cocaína.

Como se ve, está demostrada la participación del incriminado en el hecho motivo de juzgamiento, y por lo mismo su conducta se adecua al tipo previsto por el art.55 de la Ley 1008, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previsto por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar debe existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite. Empero la Corte de alzada, no se pronunció respecto al vehículo incautado, el mismo que según el art. 71 inciso b) de la Ley 1008 debe ser confiscado definitivamente a favor del Estado, por ser su propietario autor del delito objeto de juzgamiento, se declara así.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172-173.

De conformidad al art. 2 numerales 22 y 24 de la ley Nº 1768, se modifica los días multa, en 500 días, a razón de Bs. 1 por día, que deberá ser cancelada por el procesado en el plazo que dure su condena.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 19 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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