Auto Supremo AS/0320/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2004

Fecha: 27-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 320 Sucre 27 de mayo de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Wilbert Pereira Choque, asesinato




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilbert Pereira Choque a fs. 75-76, impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de asesinato, sin derecho a indulto; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados, y;

CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir ineludiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, esto significa tener que llenar los requisitos formales del ritual sagrado previstos en los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.

Que el imputado Wilbert Pereira Choque ante la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Prov. Frías del Departamento de Potosí y el A.V. que mantiene firme el fallo del inferior, por la comisión del delito de asesinato, sin derecho a indulto tipificado en el art. 252-3) del Código Penal, recurre de casación con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 75-76, acusando como agravios que los tribunales a tiempo de pronunciar sentencia condenatoria en su contra lo hicieron sin la existencia de prueba suficiente, que permita formar convicción de ser el responsable del delito atribuido y sin que se haya destruido la presunción de inocencia, infringiendo por consiguiente el art. 365 del Código de Procedimiento Penal; el art. 16-I de la Constitución Política del Estado y el art. 252-3) del Código Punitivo.

Como precedentes contradictorios ratifica los ofrecidos en apelación restringida, los que desfilan en el orden siguiente: A.S. N° 156, de 18 de junio de 1983, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema Casa el A.V. de fs. 2.068 de 4 de agosto de 1982, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, y en aplicación del art. 244-1) del Cód. de Pdto. Pen., absuelve de culpa y pena al procesado Gregorio Villegas Gallo, por la comisión de los delitos de peculado; falsificación de sellos, papel sellado y timbres; falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas; falsedad material; falsedad ideológica; uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 142, 190,193, 198, 199, 203 y 335 del Cód. Pen.; A.S. N° 36, de 26 de enero de 1989, que declara Infundado el recurso de casación y nulidad interpuesto , y mantiene la absolución de culpa y pena a favor del imputado Luís Galvez Senzano, por la comisión de los delitos de hurto y abuso de confianza incursos en la sanción de los arts. 326 y 346 del Cód. Pen.; A.S. N° 66, de 24 de febrero de 1989, pronunciamiento del Supremo Tribunal que declara infundado el recurso de casación, manteniendo firme la absolución de culpa y pena determinada por los tribunales inferiores, referente al procesado Jesús Ríos Villegas por los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y evasión, previstos en los arts. 335, 345, 346 y 180 del Cód. Pen., al existir sólo prueba semiplena; A.S. N° 72, de 12 de marzo de 1990, que declara infundado el recurso de casación, manteniendo subsistente la absolución de culpa y pena del procesado Justo Pastor Vicuña, por el delito de falsedad material tipificado en el art. 198 del Cód. Pen.; A.S. N° 97, de 2 de abril de 1990, que dentro de un proceso penal declara infundado el recurso de casación, manteniendo la absolución de culpa y pena del procesado Guillermo Nava Fernández, por los delitos de falsedad material y estelionato, sancionados en los arts. 198 y 337 del Cód. Pen.; A.S. N° 176, de 24 de junio de 1992, por medio del cual el Supremo Tribunal declara infundado el recurso de casación de los procesados, manteniendo firma la condena impuesta por la Corte de alzada a través del A.V. de fs. 434, de 26 de septiembre de 1990, que declaró a los procesados Domingo Kantuta Aquino y María Luna de Kantuta, autores del delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Cód. Pen.; A.S. N° 528, de 11 de agosto de 1993, que bajo el razonamiento jurídico de existir sólo prueba semiplena, Casa el A.V. de fs. 818-822 y declara absuelto de culpa y pena sólo al procesado Cayetano Cáceres Flores, por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 200 y 203 del Cód. Pen.; A.S. N° 16, de 2 de marzo de 1994, mediante el cual el Supremo Tribunal declara infundado el recurso de casación, manteniendo firme el A.V. de fs. 295 que confirma la sentencia de absolución de culpa y pena dictada por el Juez inferior en fecha 14 de octubre de 1990, a favor del imputado José Fernández Villegas, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado, incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Cód. Pen.; A.S. N° 427, de 12 de diciembre de 1994, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema Casa el A.V. recurrido y al existir sólo prueba semiplena, absuelve de culpa y pena al procesado Alejandro Llanos Rojas, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos en los arts. 198 y 199 del Cód. Pen.; A.S. N° 580, de 14 de noviembre de 1995, mediante el cual el Supremo Tribunal Casa en parte el A.V. de fs. 687-690 y mantiene la sentencia de culpabilidad de la procesada Marina Quiñónez Campos de ser autora de los delitos de peculado, malversación, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados en los arts. 142, 144, 345 y 346 del Cód. Pen.; A.S. N° 593, de 28 de junio de 1996, en que se declara improcedente el recurso de casación y por consiguiente ejecutoriado el A.V. que declara al procesado Juan Cabrera Mendoza, autor del delito de uso de instrumento falsificado con relación al delito de falsedad material, previstos en el art. 203 con referencia al art. 198 ambos del Cód. Pen.; A.S. N° 333, de 10 de septiembre de 1997, que declara infundado el recurso de casación deducido por el querellante y mantiene la absolución de culpa y pena del procesado Carlos Baltasar Mamani o Carlos Achacayo Mamani, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 198 y 203 del Cód. Pen.; y A.S. N° 153, de 13 de marzo de 2001, por medio del cual Supremo Tribunal declara infundado el recurso de casación interpuesto por los querellantes y por consiguiente mantiene la autoría de los imputados Jorge Armando Moscoso y Urbelinda Sánchez de Lozada, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del Cód. Pen.

A la densa jurisprudencia ofrecida como precedente, dentro de la cual se hace especial mención al A.S. N° 66, de 24 de febrero de 1989, que versa sobre los delitos previstos en los arts. 335, 345, 346 y 180 todos del Código Penal, el recurrente acompaña copia del recurso de apelación restringida venido en fs. 70-74, de cuyos elementos formales se desprende con claridad que el imputado Wilbert Pereira Choque, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que abre las puertas de la admisibilidad del recurso deducido a fs. 75-76 de obrados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 75-76 de obrados, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 95-101, A.V. de fs. 65-67 vlta, recurso de casación de fs. 75-76 y el presente A.S. de admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 27 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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