Auto Supremo AS/0329/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2004

Fecha: 28-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 329 Sucre 28 de mayo de 2004



DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Benancio Paco Rivera y otros c/ Horacio Pio Gutiérrez

Reyes, desobediencia a resoluciones en proceso de

Hábeas Corpus y Amparo Constitucional




VISTOS: El recurso de casación de fs. 387-398, interpuesto por Horacio Pio Gutiérrez Reyes, impugnando el Auto de Vista de fs. 299-299 vlta. de fecha 17 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Benancio Paco Rivera y otros contra el recurrente, por el delito de desobediencia a resoluciones en proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitido por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Horacio Pio Gutiérrez Reyes, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 168-175, no especifica menos invoca el precedente contradictorio; ni lo hace en casación, menos señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.

Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal; a menos que concurran defectos absolutos de procedimiento previstos por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, o vicios de la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, para tomar las medidas de saneamiento, lo que no se advierte en el presente caso, mucho más si el recurrente a tiempo de interponer el recurso de Habeas Corpus, denuncio irregularidades en la tramitación de la presente causa que vulneran sus derechos a la libertad y el debido proceso, aspectos que fueron considerados por la Sentencia Constitucional Nº 0321/2004-R, llegando a la conclusión de que de todas las irregularidades acusadas, una era evidente, porque no se le notificó con el Auto de Vista de fs. 299 en forma personal; vicio que fue subsanado notificando al imputado Horacio Pio Gutiérrez Reyes con el indicado Auto de Vista, conforme sale de la diligencia de fs. 384. En el recurso de casación se acusa las mismas irregularidades, que como se dijo, no son tales.

Por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Horacio Pio Gutiérrez Reyes.



Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 28 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO