SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 068/2004 FECHA: 15 de junio de 2004
EXP. N° : 162/1996
PROCESO : Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad
PARTES : FUNESTAÑO S.A. c/ Fiscal General de la República y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente sobre nulidad de sorteo de causa, interpuesta por César Tito Meleán en representación de Fernando Pero Díez Canseco a fs. 267 y vlta., dentro del proceso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del D.S. Nº 20746, de fecha 26 de marzo de 1985, seguido por FUNESTAÑO S.A. contra el Fiscal General de la República, Sub Contralor General de la República y Juez de Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el incidente de referencia se promueve bajo los siguientes argumentos :
Se afirma que en el sorteo del expediente, realizado el día 21 de abril de 2004, oportunidad en la cual la relación recayó en el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, se viola el Art. 57 de la Ley de Organización Judicial por el hecho de haber estado presentes sólo cinco Ministros.
Que al no contar con un mínimo de siete Ministros la Corte Suprema, no procede la convocatoria a los Conjueces Dres. Ramiro Samos Oroza, Gonzalo Urquizu Arana, Angel Wáyar Wáyar, y Clodoaldo Flores Domínguez, por no estar autorizada para ello por ninguna disposición constitucional u ordinaria; toda vez que el sorteo de expedientes cuyo conocimiento corresponde a Sala Plena, debe llevarse a cabo sin la presencia de conjueces.
Finalmente, se tiene señalado que los conjueces pueden ser llamados sólo en los casos previstos por los Arts. 77 y 80 de la Ley de Organización Judicial; es decir, en situaciones de excusas o discordias en las que no haya quórum para pronunciar resolución.
Es en mérito a tales razonamientos que se denuncia la supuesta violación de los Arts. 57 y 73 de la mencionada Ley de Organización Judicial, solicitándose en definitiva la nulidad de dicho sorteo y, por consiguiente, se realice uno nuevo cuando la Corte Suprema esté funcionando con doce Ministros o por los menos con la presencia de siete de ellos.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia se encuentra actualmente en una situación de excepción, al no contar con el número de doce Ministros señalado por el Art. 117-II de la Constitución Política del Estado; por razones ajenas a este Tribunal el número de Ministros se ha reducido a seis, hecho que hace imposible formar quórum por sí solos para cualesquier determinación o resolución de carácter jurisdiccional en asuntos de Sala Plena. Tal realidad, de ninguna manera debe permitir la paralización de sus labores jurisdiccionales, en detrimento del Estado de Derecho y de quienes en particular demandan la tutela jurídica a sus pretensiones.
Que, al igual como ocurre en el Derecho Comparado, en Bolivia la Ley ha previsto la participación de conjueces en la administración de justicia, en particular a nivel de la Corte Suprema, para que ejerzan jurisdicción supletoria por desacuerdos, excusas, discordias e impedimentos de los Ministros y reemplazarlos cuando no hubiese el quórum suficiente para asumir una resolución. Así se infiere de la preceptiva de los Arts. 57, 77, 78 y 80 de la Ley de Organización Judicial. En cuya consecuencia, si a los conjueces les asiste la facultad legal de intervenir en asuntos de fondo, definiendo causas en lo sustancial, es obvio que están jurídicamente habilitados para intervenir en una cuestión formal que resulta ser el complemento de su actividad jurisdiccional. Siendo esta la ratio legis, se concluye que el sorteo del expediente Nº 162/1996, sólo y exclusivamente entre los Ministros habilitados, y con la presencia de conjueces para completar el quórum legal, cumple con la exigencia del citado Art.73 de la Ley de Organización Judicial
CONSIDERANDO: Que, en sujeción al principio de celeridad consagrado por el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado y atento al deber que dispone el Art. 2 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de observar el impulso procesal de oficio, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales; este Tribunal declara que el llamado a conjueces para la reunión ordinaria de Sala Plena de fecha 21 de abril de 2004, con la finalidad de proceder a la vista de causas y sorteo de expedientes, reviste de absoluta legalidad.
Que de otra parte, toda nulidad se sustenta en el principio de especificidad señalado por el Art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en cuya consecuencia y no estando prevista en la ley la nulidad reclamada, corresponde su desestimación in límine.
Que, asimismo, tampoco es atendible la solicitud sobre pérdida de competencia, que de manera contradictoria se la plantea por el incidentista, toda vez que, dada la naturaleza de la nulidad demandada acerca del sorteo del expediente, ésta última merece prelación en resolverse antes del asunto principal, razón por la cual es aplicable al caso la suspensión eventual del proceso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 150 (in fine) del tantas veces citado Código ritual de la materia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por la Ley, RECHAZA por manifiesta improcedencia el incidente sobre nulidad de sorteo de la causa Nº 162/1996, y de pérdida de competencia del tribunal, promovido a nombre de Fernando Peró Díez Canseco a fs. 267 y vlta., con sanción de costas y multa de Bs 500.-.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Gonzalo Urquizu Arana
Angel Wáyar Wáyar
Víctor Barrios Delgado
Clodoaldo Flores Domínguez
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 068/2004 FECHA: 15 de junio de 2004
EXP. N° : 162/1996
PROCESO : Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad
PARTES : FUNESTAÑO S.A. c/ Fiscal General de la República y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente sobre nulidad de sorteo de causa, interpuesta por César Tito Meleán en representación de Fernando Pero Díez Canseco a fs. 267 y vlta., dentro del proceso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del D.S. Nº 20746, de fecha 26 de marzo de 1985, seguido por FUNESTAÑO S.A. contra el Fiscal General de la República, Sub Contralor General de la República y Juez de Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el incidente de referencia se promueve bajo los siguientes argumentos :
Se afirma que en el sorteo del expediente, realizado el día 21 de abril de 2004, oportunidad en la cual la relación recayó en el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, se viola el Art. 57 de la Ley de Organización Judicial por el hecho de haber estado presentes sólo cinco Ministros.
Que al no contar con un mínimo de siete Ministros la Corte Suprema, no procede la convocatoria a los Conjueces Dres. Ramiro Samos Oroza, Gonzalo Urquizu Arana, Angel Wáyar Wáyar, y Clodoaldo Flores Domínguez, por no estar autorizada para ello por ninguna disposición constitucional u ordinaria; toda vez que el sorteo de expedientes cuyo conocimiento corresponde a Sala Plena, debe llevarse a cabo sin la presencia de conjueces.
Finalmente, se tiene señalado que los conjueces pueden ser llamados sólo en los casos previstos por los Arts. 77 y 80 de la Ley de Organización Judicial; es decir, en situaciones de excusas o discordias en las que no haya quórum para pronunciar resolución.
Es en mérito a tales razonamientos que se denuncia la supuesta violación de los Arts. 57 y 73 de la mencionada Ley de Organización Judicial, solicitándose en definitiva la nulidad de dicho sorteo y, por consiguiente, se realice uno nuevo cuando la Corte Suprema esté funcionando con doce Ministros o por los menos con la presencia de siete de ellos.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia se encuentra actualmente en una situación de excepción, al no contar con el número de doce Ministros señalado por el Art. 117-II de la Constitución Política del Estado; por razones ajenas a este Tribunal el número de Ministros se ha reducido a seis, hecho que hace imposible formar quórum por sí solos para cualesquier determinación o resolución de carácter jurisdiccional en asuntos de Sala Plena. Tal realidad, de ninguna manera debe permitir la paralización de sus labores jurisdiccionales, en detrimento del Estado de Derecho y de quienes en particular demandan la tutela jurídica a sus pretensiones.
Que, al igual como ocurre en el Derecho Comparado, en Bolivia la Ley ha previsto la participación de conjueces en la administración de justicia, en particular a nivel de la Corte Suprema, para que ejerzan jurisdicción supletoria por desacuerdos, excusas, discordias e impedimentos de los Ministros y reemplazarlos cuando no hubiese el quórum suficiente para asumir una resolución. Así se infiere de la preceptiva de los Arts. 57, 77, 78 y 80 de la Ley de Organización Judicial. En cuya consecuencia, si a los conjueces les asiste la facultad legal de intervenir en asuntos de fondo, definiendo causas en lo sustancial, es obvio que están jurídicamente habilitados para intervenir en una cuestión formal que resulta ser el complemento de su actividad jurisdiccional. Siendo esta la ratio legis, se concluye que el sorteo del expediente Nº 162/1996, sólo y exclusivamente entre los Ministros habilitados, y con la presencia de conjueces para completar el quórum legal, cumple con la exigencia del citado Art.73 de la Ley de Organización Judicial
CONSIDERANDO: Que, en sujeción al principio de celeridad consagrado por el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado y atento al deber que dispone el Art. 2 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de observar el impulso procesal de oficio, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales; este Tribunal declara que el llamado a conjueces para la reunión ordinaria de Sala Plena de fecha 21 de abril de 2004, con la finalidad de proceder a la vista de causas y sorteo de expedientes, reviste de absoluta legalidad.
Que de otra parte, toda nulidad se sustenta en el principio de especificidad señalado por el Art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en cuya consecuencia y no estando prevista en la ley la nulidad reclamada, corresponde su desestimación in límine.
Que, asimismo, tampoco es atendible la solicitud sobre pérdida de competencia, que de manera contradictoria se la plantea por el incidentista, toda vez que, dada la naturaleza de la nulidad demandada acerca del sorteo del expediente, ésta última merece prelación en resolverse antes del asunto principal, razón por la cual es aplicable al caso la suspensión eventual del proceso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 150 (in fine) del tantas veces citado Código ritual de la materia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por la Ley, RECHAZA por manifiesta improcedencia el incidente sobre nulidad de sorteo de la causa Nº 162/1996, y de pérdida de competencia del tribunal, promovido a nombre de Fernando Peró Díez Canseco a fs. 267 y vlta., con sanción de costas y multa de Bs 500.-.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Gonzalo Urquizu Arana
Angel Wáyar Wáyar
Víctor Barrios Delgado
Clodoaldo Flores Domínguez
Firmado: Sofía Fiengo Sotés