Auto Supremo AS/0125/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2004

Fecha: 03-Jun-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 125 Sucre, 03 de junio de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad

PARTES : Cristina Chávez de García c/ Benedicto Roda Fernández

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación presentado por Benedicto Roda Fernández a fs. 412-414 contra el auto de vista de fs. 404 vta.-405 vta., dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Cristina Chávez de García; lo actuado en el proceso; y

CONSIDERANDO: En conocimiento de la sentencia dictada a fs. 362-368 por el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declara probada la demanda de fs. 45-48 e improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 119-121, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la Partida Nº 010222285 del Registro de propiedades de la Oficina de DD.RR. de 12 septiembre de 1995, la Sala Civil Primera de Santa Cruz pronuncia el auto de vista de fecha 26 de febrero de 2002 que sale a fs.404 vta.-405 vta., mediante el cual confirma la resolución de primera instancia.

Contra dicho auto de vista, interpone recurso de casación en el fondo el demandado Benedicto Roda Fernández a fs. 412-414, pidiendo a la Corte Suprema case el fallo del ad quem. El recurso referido es respondido lacónicamente por Marcos Peñaranda Vargas por escrito de fs. 417, en representación de la demandante solicita se lo declare improcedente porque -dice- no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2) y 3).

CONSIDERANDO: El demandado hace una revisión cronológica y jurídica de los orígenes del derecho de propiedad que dice le asiste sobre el inmueble objeto de la litis, que la Sala Civil de la Corte Suprema sintetiza así:

Señala que el ad quem analizó el expediente sólo en forma parcial, no total; por ello se confunde al considerar que su derecho de propiedad deriva del derecho del Lloyd Aéreo Boliviano, lo que no es así. No considera -afirma- que se trata de otra propiedad distinta, porque el lote vendido al LAB está ubicado en el manzano Nº 14, en tanto que el suyo está situado en el manzano Nº 43 y para que proceda la demanda sobre mejor derecho de propiedad debe haber doble venta de un mismo bien.

El segundo Considerando del auto de vista recurrido analiza las mutaciones del lote de terreno, desde que Germán Villarroel Ribera transfiere a Ismael Chávez Zurita y Andrea Cavero, por escritura de 12 de marzo de 1980, inscrita en DD.RR. a fs. y Nº 743 del L. de Reg. de Prop. de la Provincia Ibáñez el 21 de mayo de 1980; que éstos venden a Fabio Simón Calatayud y Julia de Simón, los que a su vez a Héctor Daza, pero en la escritura de esta última transferencia "mañosamente" indican el manzano Nº 43, cuando en realidad estaba ubicado en el manzano 14. Toda esta tradición es del 50% del inmueble de Germán Villarroel Ribera, incluida en la compra que hizo el Lloyd Aéreo Boliviano, que sólo compra 12.800 ms2. desglosados de otro inmueble mucho mayor, que tenía una extensión de 1.000.000 de ms2., y que de 1.999.987 ms2. que los vendedores se reservaron se desprende su propiedad sobre un inmueble distinto. El derecho del Lloyd Aéreo Boliviano de donde deriva el de la demandante está en el manzano 14, y el suyo en el manzano 43, reitera.

La Demandante Cristina Chávez de García sostiene ser heredera de su padre Ismael Chávez Zurita del otro 50% que, según la demandante, le correspondía a su causante. Con la declaratoria de heredera no inscrita en Derechos Reales, pretende derechos y le demanda. El ad quem -sostiene- no ha analizado ni la falsedad del certificado de defunción, no ha visto el certificado de fs. 324 con relación a fs. 306, 307 y 51, renglón 1 y 2. Afirma que la declaratoria de heredero no tiene valor de ninguna naturaleza por no haber fallecido el causante. El certificado de fs. 306 acredita que Ismael Chávez Zurita no está sepultado en el cementerio que dice la demandante. La declaratoria de heredera fue tramitada por la actora con el certificado expedido por la O.R.C. Nº 4087, según el cual la defunción está registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 4087, Libro 1/88, partida Nº 88, del Distrito de Santa Cruz (fs. 50 vta. último renglón, fs. 51 renglones 1 y 2), pero el certificado de fs. 324 demuestra que el utilizado por Cristina Chávez Cabero es falso porque en esa partida está registrada la defunción de Eva Severiche Paniagua de Guzmán, persona distinta al causante de la actora. Por otra parte, el 50% que ésta reclama fue vendido por sus padres al Sr. Luis Zabala Pesoa, conforme a la escritura de fs. 110 a 111, inscrita con el Nº 010280146 del Registro de Propiedad de Santa Cruz el 7 de marzo de 1997; pero sus causantes vendieron primero un 50%, 304 ms2., a Favio Simón Calatayud (fs. 12 a 13 vta.). Sus causantes no dejaron nada para la heredera, por lo cual no registró la declaratoria de herederos.

En cuanto a la improcedencia de su excepción de prescripción, dice que su título es de 15 de diciembre de 1979 y fue firmado por el Dr. Pablo Pessoa Ruiz, apoderado de los propietarios Shuei Ota Itossu y Matsuco de Ota, que por falta de dinero no protocolizó ni publicó su derecho, lo que hizo el 9 de septiembre de 1995, e inscribió el 12 del mismo mes y año, pero estuvo en posesión desde 1979 con los requisitos exigidos por la ley, por eso el auto de vista viola el art. 138 del Código Civil; señala que el apoderado de los vendedores le volvió a firmar una escritura aclarativa en 1998. Al considerar que se trata de doble venta se demuestra que en el auto de vista se ha interpretado mal los arts. 1545, 554, 105 del mismo Código y 22 de la Constitución Política del Estado. Su inmueble lo ha adquirido conforme a los arts. 110 y 584 del reiterado Sustantivo. En conclusión, pide se case el auto recurrido.

CONSIDERANDO: De lo actuado en el proceso, se establece lo siguiente: 1) A fs. 4 aparece la fotocopia legalizada del testimonio de la escritura No 121, otorgada ante el notario Danilo Pavisic Ribera en fecha 16 de mayo de 1969, según la cual Shuei Ota Itossu y Matsuco de Ota, ésta última representada por Francisco Espinoza Ovando y Gastón Zambrana Aldayuz, venden al Sindicato del Lloyd Aéreo Boliviano la extensión de 12.800 ms2. divididos en veintiseis lotes, los que transfieren a varias personas del sindicato, entre ellas el Sr. Germán Villarroel Ribera con el lote Nº 268, con 608 ms2. Agrega la cláusula Segunda de dicha escritura: "Estos lotes de terreno manzanoNº 14, se desglosan de mi propiedad denominada "La Morita", refiriéndose a sí mismo el vendedor Shuei Ota Itossu. Cursan sucesivamente a fs. 6 y 7 fotocopias legalizadas de los planos del lote de Germán Villarroel Ribera con la superficie de 608 ms2. y la Manzana Nº 14, lote Nº 268.

2) A fs. 9, fotocopia legalizada, de la minuta de venta del indicado lote de terreno, efectuada por German Villarroel Ribera a favor de los compradores Ismael Chávez Zurita y Andrea Cabero de Chávez, señalándolo como el lote Nº 268 de la manzana 14 de la urbanización "La Morita". El vendedor aclara en la cláusula Primera que el inmueble lo obtuvo el Sindicato del L.A.B. de Cochabamba y este de los esposos Shuei Ota y Matsuco de Ota, mediante escritura pública de 5 de mayo de 1.669 ante el notario Danilo Pavisic R., inscrita en la Oficina del Registro de Derechos Reales en fs. 251, Nº 250 del Registro de la Propiedad de la Provincia A. Ibañez.

A fs. 12, fotocopia del testimonio 1147 de la inscripción de la transferencia del terreno en el Registro de Derechos Reales a fs. 743, Nº 743, Libro Registro de Propiedad Provincia Andrés Ibañez, de 21 de mayo de 1980, a nombre de los compradores Ismael Chávez Zurita y Andrea Cabero de Chávez. Este instrumento público, como se tiene indicado en párrafos anteriores de este mismo Considerando, se refiere al lote de terreno ubicado en la Manzana Nº 14, marcado como lote Nº 268.

El documento de fs. 16 evidencia que Ismael Chávez Zurita y Andrea Cabero de Chávez venden a su vez 304 ms2. de su terreno a Favio Simon Calatayud y Julia de Simon. Luego, a fs. 19 cursa el testimonio de la escritura de venta que otorgan Favio Simon Calatayud y Julia Chávez Cabero a Hector Daza.

A fs. 39 a 42 aparece una fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública de venta de un lote de terreno otorgada por Pablo Pessoa Ruiz, en representación de los esposos Shuei Ota Itosu y Matsuco Nakamatsu de Ota a favor de Benedicto Roda, terreno situado en la zona sud oeste, Unidad Vecina 50, Alto San Pedro, calle s/n, manzano Nº 43, con un total de 306 ms2., transferencia que se inscribe en el Registro de Derechos Reales con la partida computarizada 010222285, de 12 de septiembre de 1995, conforme consta en el documento de fs. 197 emitido por el Registrador de Derechos Reales.

Todos los documentos citados se los presenta reiterativamente en el curso del proceso.

CONSIDERANDO: La actora ha demandado concretamente su mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 304 ms2, que es residuo del terreno de 608 ms2. originalmente comprado por sus padres signado con el Nº 286, conforme se menciona en el presente Auto Supremo; inmueble que anteriormente estaba marcado con el Nº 268, manzana Nº 14 en el lugar llamado "La Morita", que cuando fue Urbanizado por el Consejo del Plan Regulador - Comité de OO.PP. cambió su nombre, conociéndose ahora como Sud Oeste, U.V. 50, manzana 43.

También ha demandado la nulidad del documento de transferencia del referido lote de terreno, suscrito por Pablo Pessoa a favor de Benedicto Roda, inscrito en DD.RR. con la partida compùtarizada 010222285, como apoderado de Shuei Ota Itossu.

Analizados los dos puntos centrales de la demanda, se advierte: 1) la actora, desde la misma demanda, no menciona y menos demuestra el derecho real que le asiste sobre el inmueble tantas veces mencionado; esto es, no presenta, el instrumento público que acredite su inscripción en el Registro de Derechos Reales, de modo que no cumple lo previsto por el art. 1º de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y el art. 1538 del Código Civil, para hacer oponible el derecho que afirma tener sobre el citado inmueble. Si bien sostiene ser heredera de sus progenitores, esta calidad debe imprescindiblemente adquirir la publicidad señalada por las normas citadas respecto al lote de terreno objeto del litigio, ya que ningún derecho real surte efectos sin la inscripción del título que origina el derecho que se reclama. La relación histórica de las diferentes mutaciones que se han verificado sobre el inmueble no incluyen el registro a nombre de la demandante. Esta circunstancia evita ingresar a examinar si la venta que se ha hecho al demandado, se refiere al mismo lote de terreno reclamado por la demandante. Su declaratoria de herederos puede surtir efectos personales, pero no reales y menos respecto a terceros, en tanto no reúna el requisito de la publicidad, exigencia que ha tenido la virtud de hacer desaparecer el carácter clandestino de la propiedad inmobiliaria desde la vigencia de la mencionada Ley de 15 de noviembre de 1887.

Por otra parte, si la actora pretende mejor derecho de propiedad sobre el mismo inmueble que figura a nombre del demandado, debió presentar su título constitutivo de propiedad sobre el inmueble, ya que la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título en DD.RR., según manda el art. 1545 del Código Civil.

2) En cuanto a la nulidad de la transferencia a título de venta, efectuada a favor del demandado Benedicto Roda, con el fundamento de que los vendedores ya habían dejado de ser propietarios, el auto de vista recurrido incurre en lamentable error al considerar que tal venta del terreno al demandado no tiene validez y por consiguiente es nula. Este criterio -muy discutido en la doctrina y la jurisprudencia francesa y de otros países que se inspiraron en el código de Napoleón, como sucedió con nuestro primer Código Civil- pudo ser adecuado con el viejo art. 1018 del Código de 1831, abrogado desde 1976 ; pero como esa posición creaba problemas sin solución posible en la práctica, el nuevo Código de 1976 ha adoptado la solución establecida en el Código italiano de 1942, fruto de la experiencia recogida mucho antes del siglo XX. Conforme al art. 595 de nuestro Código civil, "(Venta de cosa ajena) I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa a favor del comprador.

II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la propiedad de la cosa".

Y el art. 596, a su vez, dispone: "(Resolución de la venta de cosa ajena) I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.

III. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el art. 344; mas si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor debe restituir al adquirente el precio pagado, aún cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato..."

Ninguna de las normas citadas nos hablan de nulidad porque ese concepto ha desaparecido en esta materia.

No es pues, la nulidad que se debe aplicar, sino la resolución del contrato, conforme a las reglas citadas o, en su caso, el art. 598 del mismo Código.

Estas consideraciones evitan referirse a otros aspectos mencionados reiterativamente en el curso del proceso; sin embargo, no deja de extrañar que tanto el a quo como el ad quem incurran en tal error, como si en este tema siguiese con la solución equívoca cuya corrección se buscaba desde hace más de un siglo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA totalmente el auto de vista recurrido por Benedicto Roda, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fojas 45 a 48 por infracción de las normas legales señaladas en el Considerando que precede. Son excusables los errores del a quo y del ad quem.

Por las mismas razones, no se ingresa a considerar las excepciones opuestas.

Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García, según convocatoria de fs. 436.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 03 de junio de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO