SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 126 Sucre, 03 de junio de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario
PARTES : Máximo Fuertes Ríos c/ Inés Miranda de Calderón
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329-335, presentado por Inés Miranda de Calderón, contra el auto de vista de fs. 325-326, de fecha 13 de Marzo de 2002 dictado por la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Máximo Fuertes Ríos contra la recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Elevado el proceso a la Corte Superior de La Paz y radicada la causa en la Sala Civil Primera, a raíz de la apelación formulada por la demandada Inés Miranda de Calderón contra la sentencia de fs. 282-285, pronunciada por el Juez 1º de Partido en lo Civil, que la declara probada en parte e improbada la reconvención planteada a fs. 42-44 y, en consecuencia, ordena a la demandada el pago de la suma de $US 17.246.70 Máximo Fuertes Ríos, en el término de tercero día, el tribunal de alzada dicta el auto de vista de fs. 325-326 de 13 de marzo de 2002, confirmando totalmente el fallo del a quo, contra el que la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo
CONSIDERANDO: La recurrente señala como fundamento del recurso de casación en la forma, la falta del número de la cédula de identidad del testigo que intervino en la citación con la demanda de reconocimiento de firma, señalando como infringido el art. 120-II del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo acusa como viciada la notificación con el auto de fs. 10; y finalmente sostiene haberse vulnerado el art. 173 del mismo Código porque el a quo no dispuso la contracautela para la anotación preventiva de dos inmuebles suyos, coartándole el libre ejercicio de su derecho de propiedad. Luego indica que la demanda es totalmente contradictoria, por los diversos montos de dinero que dice le adeuda, pues manifiesta que obtuvo un préstamo de $US 45.000 del Banco de Crédito S.A., agrega falsamente que le habría prestado $US 27.000, y pide que le cancele la suma de $US 47.421.46; que le abone la suma adicional de $US 20.421.40, y que con los daños y perjuicios fija un total de $US. 67.842.92 y, por último dice que son $US. 17.246.70. Apunta en otro párrafo que la demanda es contradictoria por solicitar montos irreales a favor de una entidad con quien no tuvo trato alguno, y simplemente garantizó el préstamo con la garantía hipotecaria de su inmueble. Acusa, en síntesis, la transgresión de los arts. 90, 327, 332, 333 del ya citado Código de Procedimiento Civil, más la violación de los arts. 3º del mismo Adjetivo y 2º-1 de las Disposiciones Especiales de la Ley 1760. Con tales datos pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
En el extenso memorial que contiene su recurso de casación en el fondo la recurrente, sin embargo se concreta a exponer situaciones que en ningún momento han sido probadas, como correctamente fundamenta el auto de vista recurrido. Señala que el documento de fs. 1 no fija intereses en ninguna de sus cláusulas y que el auto de vista viola los arts. 1286, 1289-I, 1290-I del Código Civil, porque ni el juez de primera instancia ni el tribunal de apelación lo han analizado debidamente.
CONSIDERANDO: La Sala Civil de la Corte Suprema considera que los vicios o defectos que la recurrente menciona en lo que se refiere a su recurso de casación en la forma, no constituyen causas suficientes para disponer la nulidad de obrados, tampoco ha utilizado en su momento recursos y excepciones que la ley faculta, subsanando implícitamente los defectos por ella anotados, de modo que han quedado subsanados al tenor del art. 251 - II) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, toma en consideración básicamente el indicado documento de fs. 1 que, reconocido conforme dispone el art. 19 de la Ley 1760, que modifica el art. 319 del Código de Procedimiento Civil, constituye documento idóneo con el valor que le asigna el art. 399 - II - 1) del mismo cuerpo legal, y la calidad prevista en el art. 519 del Código Civil, que por tanto debe cumplirse como si fuera ley entre las partes contratantes. En este caso, obliga a la demandada a pagar el saldo adeudado, luego de la cancelación parcial al Banco efectuada por ella en su calidad de garante hipotecaria, cual se desprende del documento que sale a fs. 40. El contrato de fs. 1 no estipula interés alguno; y por otra parte la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, no evidencia que Inés Miranda de Calderón se hubiera sujetado a otras obligaciones fuera de las emergentes de tal garantía, resultando por ello que la recurrente es deudora de la obligación estipulada en el indicado documento de fs. 1.
El auto de vista que confirma la sentencia de primer grado, no aclara el fundamento para disponer el pago de la suma líquida de $US. 17.246.70 a favor del demandante, sin tomar en cuenta que el documento base de la acción no señala ningún tipo de interés.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 274 del Código de Procedimiento Civil CASA en parte el auto de vista recurrido, sólo en cuanto la resolución de segunda instancia confirma la sentencia del a quo, que dispone que la demandada pague al actor la suma de $US.17.246.70, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda en parte y ordena el pago de la obligación, más intereses legales, conforme al art. 414 del Código Civil, que se liquidarán a partir del reconocimiento de firmas del citado documento de fs. 1, descontando la suma abonada por Inés Miranda Calderón al Banco de Crédito, conforme consta a fs. 40. Se mantiene en lo demás lo resuelto por el a quo sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Social, Dr. Carlos Rocha Orosco, según convocatoria de fs. 354.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Proveído : Sucre, 03 de junio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 126 Sucre, 03 de junio de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario
PARTES : Máximo Fuertes Ríos c/ Inés Miranda de Calderón
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329-335, presentado por Inés Miranda de Calderón, contra el auto de vista de fs. 325-326, de fecha 13 de Marzo de 2002 dictado por la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Máximo Fuertes Ríos contra la recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Elevado el proceso a la Corte Superior de La Paz y radicada la causa en la Sala Civil Primera, a raíz de la apelación formulada por la demandada Inés Miranda de Calderón contra la sentencia de fs. 282-285, pronunciada por el Juez 1º de Partido en lo Civil, que la declara probada en parte e improbada la reconvención planteada a fs. 42-44 y, en consecuencia, ordena a la demandada el pago de la suma de $US 17.246.70 Máximo Fuertes Ríos, en el término de tercero día, el tribunal de alzada dicta el auto de vista de fs. 325-326 de 13 de marzo de 2002, confirmando totalmente el fallo del a quo, contra el que la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo
CONSIDERANDO: La recurrente señala como fundamento del recurso de casación en la forma, la falta del número de la cédula de identidad del testigo que intervino en la citación con la demanda de reconocimiento de firma, señalando como infringido el art. 120-II del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo acusa como viciada la notificación con el auto de fs. 10; y finalmente sostiene haberse vulnerado el art. 173 del mismo Código porque el a quo no dispuso la contracautela para la anotación preventiva de dos inmuebles suyos, coartándole el libre ejercicio de su derecho de propiedad. Luego indica que la demanda es totalmente contradictoria, por los diversos montos de dinero que dice le adeuda, pues manifiesta que obtuvo un préstamo de $US 45.000 del Banco de Crédito S.A., agrega falsamente que le habría prestado $US 27.000, y pide que le cancele la suma de $US 47.421.46; que le abone la suma adicional de $US 20.421.40, y que con los daños y perjuicios fija un total de $US. 67.842.92 y, por último dice que son $US. 17.246.70. Apunta en otro párrafo que la demanda es contradictoria por solicitar montos irreales a favor de una entidad con quien no tuvo trato alguno, y simplemente garantizó el préstamo con la garantía hipotecaria de su inmueble. Acusa, en síntesis, la transgresión de los arts. 90, 327, 332, 333 del ya citado Código de Procedimiento Civil, más la violación de los arts. 3º del mismo Adjetivo y 2º-1 de las Disposiciones Especiales de la Ley 1760. Con tales datos pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
En el extenso memorial que contiene su recurso de casación en el fondo la recurrente, sin embargo se concreta a exponer situaciones que en ningún momento han sido probadas, como correctamente fundamenta el auto de vista recurrido. Señala que el documento de fs. 1 no fija intereses en ninguna de sus cláusulas y que el auto de vista viola los arts. 1286, 1289-I, 1290-I del Código Civil, porque ni el juez de primera instancia ni el tribunal de apelación lo han analizado debidamente.
CONSIDERANDO: La Sala Civil de la Corte Suprema considera que los vicios o defectos que la recurrente menciona en lo que se refiere a su recurso de casación en la forma, no constituyen causas suficientes para disponer la nulidad de obrados, tampoco ha utilizado en su momento recursos y excepciones que la ley faculta, subsanando implícitamente los defectos por ella anotados, de modo que han quedado subsanados al tenor del art. 251 - II) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, toma en consideración básicamente el indicado documento de fs. 1 que, reconocido conforme dispone el art. 19 de la Ley 1760, que modifica el art. 319 del Código de Procedimiento Civil, constituye documento idóneo con el valor que le asigna el art. 399 - II - 1) del mismo cuerpo legal, y la calidad prevista en el art. 519 del Código Civil, que por tanto debe cumplirse como si fuera ley entre las partes contratantes. En este caso, obliga a la demandada a pagar el saldo adeudado, luego de la cancelación parcial al Banco efectuada por ella en su calidad de garante hipotecaria, cual se desprende del documento que sale a fs. 40. El contrato de fs. 1 no estipula interés alguno; y por otra parte la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, no evidencia que Inés Miranda de Calderón se hubiera sujetado a otras obligaciones fuera de las emergentes de tal garantía, resultando por ello que la recurrente es deudora de la obligación estipulada en el indicado documento de fs. 1.
El auto de vista que confirma la sentencia de primer grado, no aclara el fundamento para disponer el pago de la suma líquida de $US. 17.246.70 a favor del demandante, sin tomar en cuenta que el documento base de la acción no señala ningún tipo de interés.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 274 del Código de Procedimiento Civil CASA en parte el auto de vista recurrido, sólo en cuanto la resolución de segunda instancia confirma la sentencia del a quo, que dispone que la demandada pague al actor la suma de $US.17.246.70, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda en parte y ordena el pago de la obligación, más intereses legales, conforme al art. 414 del Código Civil, que se liquidarán a partir del reconocimiento de firmas del citado documento de fs. 1, descontando la suma abonada por Inés Miranda Calderón al Banco de Crédito, conforme consta a fs. 40. Se mantiene en lo demás lo resuelto por el a quo sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Social, Dr. Carlos Rocha Orosco, según convocatoria de fs. 354.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Proveído : Sucre, 03 de junio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.