SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 103/04
AUTO SUPREMO Nº 232 - Penal Sucre, 4 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Castro Alvarez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación deducido por el imputado FERNANDO CASTRO ALVAREZ a fs. 250 y sgtes., impugnando el Auto de Vista N° 66/2004 (fs. 195 -196) del 11 de marzo de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; auto admisorio del recurso de fs. 288, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto resolvió la causa, declarando a FERNANDO CASTRO ALVAREZ, autor del delito de transporte de substancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Substancias Controladas, condenándole a cumplir la pena de 8 años de presidio en el penal de "San Pedro" de La Paz, más multa de mil días a razón de Bs. 10.- diarios, el pago del daño civil y costas en favor del Estado y la confiscación de un teléfono celular y pasaje aéreo. Apelada la anterior resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz conociendo el caso en apelación restringida, confirma en parte la misma y declara al imputado autor del delito de transporte de Substancias Controladas en grado de tentativa según los arts. 55 de la Ley N° 1008 en relación con el art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses de presidio, quedando subsistentes los días multa en el monto señalado, el pago del daño civil y las costas a favor del Estado, así como la confiscación de los bienes dispuesta.
Recurrido el fallo en casación por el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admite el recurso y a los efectos de los arts. 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO la resolución recurrida, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, que entiende que, a partir del Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, el delito de transporte de substancias controladas no admite el grado de tentativa, siendo indiferente si la substancia llegó o no a su destino ni la distancia recorrida y, por otra parte, que la pena de días multa, no puede superar el máximo establecido por la ley penal material, es decir, la suma de 500 días multa.
CONSIDERANDO: Devueltos los obrados a la Corte de apelación, ésta en fecha 11 de marzo de 2004, dicta nueva resolución aplicando la doctrina legal establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por FERNANDO CASTRO ALVAREZ, por lo que confirma íntegramente la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto.
Contra esa resolución, FERNANDO CASTRO ALVAREZ interpone recurso de casación señalando en calidad de fundamento que es establecimiento de la doctrina legal aplicable utilizada para condenarle por el delito consumado de transporte de substancias controladas, fue posterior al primer Auto de Vista de 14 de abril de 2003, por lo que -en su criterio- la nueva doctrina legal aplicable, al haber sido emitida cuatro meses después de la emisión de aquella primera resolución, vulneraría el art. 33 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, señala, por esta vía se pretende aplicar una teoría finalista con carácter retroactivo sobre una ley; por lo que solicita, en aplicación de la segunda parte del art. 4 del Código Penal y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarar fundado su recurso procediendo a aplicar la doctrina vigente en el momento en que se dictó el Auto de Vista N° 81/2003 de 14 de abril del año pasado.
Que, previa tramitación de las excusas de los Ministros que componen la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber cumplido el recurso los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley N° 1970, la Sala Social y Administrativa por Auto Supremo N° 222 de 21 de mayo de 2004, admite el recurso deducido.
CONSIDERANDO: Del análisis de los fundamentos del recurso de casación que nos ocupa en relación con lo establecido por los arts. 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, es menester comenzar poniendo de relieve que, conforme el legislador procesal ha fijado puntualmente, la doctrina legal establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia será obligatoria para todos los tribunales y jueces inferiores, pudiendo ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación. Para ello, la primera parte del art. 420 citado, impone la obligación a la Sala Penal de poner en conocimiento de los Jueces y Tribunales, las resoluciones de los recursos de casación en las que se haya establecido la doctrina legal aplicable, lo que denota incuestionablemente, su carácter obligatorio a partir de la fecha de su emisión.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina legal establecida en calidad de obligatoria para los Jueces y Tribunales de la República, constituye la interpretación que realiza el Tribunal Supremo respecto de los alcances de una determinada norma legal aplicable a un caso determinado, de donde se colige claramente que aquel entendimiento, no puede ser jamás equiparado -como el recurrente pretende al invocar el art. 33 constitucional- con los efectos que tienen las normas legales, entre otros, los concernientes a su irretroactividad como regla general.
CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de las normas legales y los de la doctrina legal aplicable, resulta que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no son evidentes, debido a que en el caso en concreto, se advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad conferida por la última parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003 y otros posteriores, ha establecido en calidad de doctrina legal obligatoria para todos los Jueces y Tribunales inferiores, que : "...los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa - efecto. Por consiguiente, será delito consumado cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico...".
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 416 del Código Procesal, se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En la especie, de la confrontación de los precedentes contradictorios presentados por el recurrente con el nuevo entendimiento asumido por la Sala Penal a partir del Auto Supremo transcrito y otros posteriores como los AASS N°s. 132, 134 y 135 de 9 de marzo de 2004, se concluye que no existe contradicción en los términos ya señalados y menos en los exigidos por la segunda parte del art. 419 de la Ley N° 1970.
Sin embargo, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera contraria a lo también dispuesto en calidad de doctrina legal aplicable establecida a través del Auto Supremo N° 597 de 27 de noviembre de 2003 para el caso en concreto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, no ha cumplido de manera cabal el entendimiento asumido por el Tribunal Supremo, toda vez que vulnerando la disposición contenida en el art. 29 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997), ha mantenido la errónea calificación de mil días multa, cuando el máximo de esta pena es de quinientos días multa. Extremo que en aras del principio de legalidad, por el cual corresponde aplicar al caso concreto la pena previamente establecida por la ley penal material, debe ser corregido en la presente resolución, toda vez que constiuye la última oportunidad disponible para el imputado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por FERNANDO CASTRO ALVAREZ (fs. 250 - 253), con la modificación que la pena de días multa se reduce al máximo expresamente señalado por el artículo 29 del Código Penal, es decir a quinientos días multa.
RELATOR: Ministro, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 4 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 103/04
AUTO SUPREMO Nº 232 - Penal Sucre, 4 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Castro Alvarez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación deducido por el imputado FERNANDO CASTRO ALVAREZ a fs. 250 y sgtes., impugnando el Auto de Vista N° 66/2004 (fs. 195 -196) del 11 de marzo de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; auto admisorio del recurso de fs. 288, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto resolvió la causa, declarando a FERNANDO CASTRO ALVAREZ, autor del delito de transporte de substancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Substancias Controladas, condenándole a cumplir la pena de 8 años de presidio en el penal de "San Pedro" de La Paz, más multa de mil días a razón de Bs. 10.- diarios, el pago del daño civil y costas en favor del Estado y la confiscación de un teléfono celular y pasaje aéreo. Apelada la anterior resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz conociendo el caso en apelación restringida, confirma en parte la misma y declara al imputado autor del delito de transporte de Substancias Controladas en grado de tentativa según los arts. 55 de la Ley N° 1008 en relación con el art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses de presidio, quedando subsistentes los días multa en el monto señalado, el pago del daño civil y las costas a favor del Estado, así como la confiscación de los bienes dispuesta.
Recurrido el fallo en casación por el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admite el recurso y a los efectos de los arts. 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO la resolución recurrida, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, que entiende que, a partir del Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, el delito de transporte de substancias controladas no admite el grado de tentativa, siendo indiferente si la substancia llegó o no a su destino ni la distancia recorrida y, por otra parte, que la pena de días multa, no puede superar el máximo establecido por la ley penal material, es decir, la suma de 500 días multa.
CONSIDERANDO: Devueltos los obrados a la Corte de apelación, ésta en fecha 11 de marzo de 2004, dicta nueva resolución aplicando la doctrina legal establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por FERNANDO CASTRO ALVAREZ, por lo que confirma íntegramente la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto.
Contra esa resolución, FERNANDO CASTRO ALVAREZ interpone recurso de casación señalando en calidad de fundamento que es establecimiento de la doctrina legal aplicable utilizada para condenarle por el delito consumado de transporte de substancias controladas, fue posterior al primer Auto de Vista de 14 de abril de 2003, por lo que -en su criterio- la nueva doctrina legal aplicable, al haber sido emitida cuatro meses después de la emisión de aquella primera resolución, vulneraría el art. 33 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, señala, por esta vía se pretende aplicar una teoría finalista con carácter retroactivo sobre una ley; por lo que solicita, en aplicación de la segunda parte del art. 4 del Código Penal y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarar fundado su recurso procediendo a aplicar la doctrina vigente en el momento en que se dictó el Auto de Vista N° 81/2003 de 14 de abril del año pasado.
Que, previa tramitación de las excusas de los Ministros que componen la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber cumplido el recurso los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley N° 1970, la Sala Social y Administrativa por Auto Supremo N° 222 de 21 de mayo de 2004, admite el recurso deducido.
CONSIDERANDO: Del análisis de los fundamentos del recurso de casación que nos ocupa en relación con lo establecido por los arts. 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, es menester comenzar poniendo de relieve que, conforme el legislador procesal ha fijado puntualmente, la doctrina legal establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia será obligatoria para todos los tribunales y jueces inferiores, pudiendo ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación. Para ello, la primera parte del art. 420 citado, impone la obligación a la Sala Penal de poner en conocimiento de los Jueces y Tribunales, las resoluciones de los recursos de casación en las que se haya establecido la doctrina legal aplicable, lo que denota incuestionablemente, su carácter obligatorio a partir de la fecha de su emisión.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina legal establecida en calidad de obligatoria para los Jueces y Tribunales de la República, constituye la interpretación que realiza el Tribunal Supremo respecto de los alcances de una determinada norma legal aplicable a un caso determinado, de donde se colige claramente que aquel entendimiento, no puede ser jamás equiparado -como el recurrente pretende al invocar el art. 33 constitucional- con los efectos que tienen las normas legales, entre otros, los concernientes a su irretroactividad como regla general.
CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de las normas legales y los de la doctrina legal aplicable, resulta que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no son evidentes, debido a que en el caso en concreto, se advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad conferida por la última parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003 y otros posteriores, ha establecido en calidad de doctrina legal obligatoria para todos los Jueces y Tribunales inferiores, que : "...los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa - efecto. Por consiguiente, será delito consumado cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico...".
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 416 del Código Procesal, se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En la especie, de la confrontación de los precedentes contradictorios presentados por el recurrente con el nuevo entendimiento asumido por la Sala Penal a partir del Auto Supremo transcrito y otros posteriores como los AASS N°s. 132, 134 y 135 de 9 de marzo de 2004, se concluye que no existe contradicción en los términos ya señalados y menos en los exigidos por la segunda parte del art. 419 de la Ley N° 1970.
Sin embargo, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera contraria a lo también dispuesto en calidad de doctrina legal aplicable establecida a través del Auto Supremo N° 597 de 27 de noviembre de 2003 para el caso en concreto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, no ha cumplido de manera cabal el entendimiento asumido por el Tribunal Supremo, toda vez que vulnerando la disposición contenida en el art. 29 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997), ha mantenido la errónea calificación de mil días multa, cuando el máximo de esta pena es de quinientos días multa. Extremo que en aras del principio de legalidad, por el cual corresponde aplicar al caso concreto la pena previamente establecida por la ley penal material, debe ser corregido en la presente resolución, toda vez que constiuye la última oportunidad disponible para el imputado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por FERNANDO CASTRO ALVAREZ (fs. 250 - 253), con la modificación que la pena de días multa se reduce al máximo expresamente señalado por el artículo 29 del Código Penal, es decir a quinientos días multa.
RELATOR: Ministro, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 4 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.