SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 49/02
AUTO SUPREMO Nº 247 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Lema Valencia c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235-233, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 230, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguida por Carlos Lema Valencia contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 267-268, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº. 286/99-R de 29 de octubre de 1999, la Dirección de Pensiones, admite el recurso de reclamación cuya presentación, con anterioridad, le había sido negada al peticionante por funcionarios de la Comisión Calificadora. Corridos los trámites pertinentes, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció resolución 090.01 cursante a fs. 210-209 confirmando la Resolución 006355 de 17 de noviembre de 2000 por la que se desestimó la solicitud de renta de vejez interpuesta por Carlos Lema Valencia. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 230, REVOCANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 44-45 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (R.S. 10.0.0.087), Punto 3 del Instructivo Interno de 04-06-98, aprobado por R.A. 058 A de 05/06/98 y art. 1296-I del código Civil, al pretender la calificación de Renta Jubilatoria del sector bancario sin que el asegurado tenga acreditados el mínimo de cotizaciones requeridos para el efecto, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido se establece:
1. Conforme lo advierte el Tribunal de Apelación, en el expediente, a fs. 122, 147-99, 176-161, 205 y 206 cursan documentos idóneos traducidos en certificaciones y ratificaciones expedidas por el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, así como certificaciones del Banco Central de Bolivia del que fue dependiente el peticionante y otros que demuestran sin lugar a equívoco que Carlos Lema Valencia acreditó mas de 240 cotizaciones correspondientes a todo el período que estuvo vinculada laboralmente con la nombrada entidad bancaria, así como acreditó contar con edad requerida por Ley para la procedencia de la renta jubilatoria, documentos que no pudieron ser desconocidos por la Comisión Calificadora sino con infracción del art. 6, párrafo 3 de la R.M. Nº. 1361 de 04-12-97.
2. Las certificaciones de Cuenta Individual respecto de la inexistencia en esas reparticiones de las planillas correspondientes a los períodos de septiembre de 1976 a septiembre de 1977 no pueden interpretarse de modo tal que de ellas se tenga que presumir que los aportes por dichos periodos no fueron realizados, mas aún si existe sobrada prueba en contrario. En este marco, antes de rechazar la solicitud correspondía a la Unidad de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones aplicar la circular DGP 04/98, emitida para casos análogos, por la que específicamente se instruye elaborar las certificaciones tomando en cuenta, entre otros, las papeletas de pago, los finiquitos de beneficios sociales o los certificados de trabajo, circunstancia que sin embargo, con buen criterio, fue subsanado por el Tribunal de Apelación.
Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 267-268, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235-233, con costas.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 49/02
AUTO SUPREMO Nº 247 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Lema Valencia c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235-233, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 230, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguida por Carlos Lema Valencia contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 267-268, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº. 286/99-R de 29 de octubre de 1999, la Dirección de Pensiones, admite el recurso de reclamación cuya presentación, con anterioridad, le había sido negada al peticionante por funcionarios de la Comisión Calificadora. Corridos los trámites pertinentes, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció resolución 090.01 cursante a fs. 210-209 confirmando la Resolución 006355 de 17 de noviembre de 2000 por la que se desestimó la solicitud de renta de vejez interpuesta por Carlos Lema Valencia. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 230, REVOCANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 44-45 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (R.S. 10.0.0.087), Punto 3 del Instructivo Interno de 04-06-98, aprobado por R.A. 058 A de 05/06/98 y art. 1296-I del código Civil, al pretender la calificación de Renta Jubilatoria del sector bancario sin que el asegurado tenga acreditados el mínimo de cotizaciones requeridos para el efecto, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido se establece:
1. Conforme lo advierte el Tribunal de Apelación, en el expediente, a fs. 122, 147-99, 176-161, 205 y 206 cursan documentos idóneos traducidos en certificaciones y ratificaciones expedidas por el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, así como certificaciones del Banco Central de Bolivia del que fue dependiente el peticionante y otros que demuestran sin lugar a equívoco que Carlos Lema Valencia acreditó mas de 240 cotizaciones correspondientes a todo el período que estuvo vinculada laboralmente con la nombrada entidad bancaria, así como acreditó contar con edad requerida por Ley para la procedencia de la renta jubilatoria, documentos que no pudieron ser desconocidos por la Comisión Calificadora sino con infracción del art. 6, párrafo 3 de la R.M. Nº. 1361 de 04-12-97.
2. Las certificaciones de Cuenta Individual respecto de la inexistencia en esas reparticiones de las planillas correspondientes a los períodos de septiembre de 1976 a septiembre de 1977 no pueden interpretarse de modo tal que de ellas se tenga que presumir que los aportes por dichos periodos no fueron realizados, mas aún si existe sobrada prueba en contrario. En este marco, antes de rechazar la solicitud correspondía a la Unidad de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones aplicar la circular DGP 04/98, emitida para casos análogos, por la que específicamente se instruye elaborar las certificaciones tomando en cuenta, entre otros, las papeletas de pago, los finiquitos de beneficios sociales o los certificados de trabajo, circunstancia que sin embargo, con buen criterio, fue subsanado por el Tribunal de Apelación.
Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 267-268, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235-233, con costas.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.