SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 266/04
AUTO SUPREMO Nº 262 - Compulsa Sucre, 16 de junio de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Fabián Henrry Mendieta Alanis, Intendente Especial del Banco de Cochabamba
S. A. en liquidación c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 26-28 interpuesto por Fabián Henrry Mendieta Alanis, Intendente Especial del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, Dr. Hernán Cortés, Dr. Adolfo Gandarilla Suárez y Dra. Juana Molina Paz C., dentro del proceso laboral seguido por Jhonny Dorado en representación de Miguel Terrazas Menacho contra Emilio Valencia Espada; y
CONSIDERANDO: Que por Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 (fs. 22 de los testimonios), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, niega el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, argumentando que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación mas no el de casación, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 225-5 del mismo cuerpo legal. Posteriormente el representante del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación formuló anuncio de compulsa y solicitó testimonios de las piezas pertinentes para la tramitación del recurso en ésta Corte.
CONSIDERANDO: Que en los antecedentes a la compulsa se advierten dos incidentes de nulidad suscitados por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación; el primero observando la personería del demandante, sustento bajo el cual demanda la nulidad de todo el proceso y, el segundo por no haberse decretado "cúmplase" en el Auto de Vista que revocó el auto motivado que anulaba la primera audiencia de remate, con el agregado que este Auto no se encontraba ejecutoriado por haberse interpuesto contra él un recurso de casación. Estos incidentes fueron resueltos con los autos de fs. 362 y fs. 364 (del expediente principal), ambos del 17 de julio de 2003, los mismos que fueron confirmados en apelación por el auto de vista materia del recuso de casación que al serles negado motivó la compulsa que se examina.
Asimismo, se tiene en antecedentes que con anterioridad esta Corte se pronunció declarando legal una anterior compulsa interpuesta por el mismo recurrente por negativa de conceder recurso de casación contra el antes citado Auto de Vista revocatorio.
CONSIDERANDO: Que, en lo que respecta al vicio procesal emergente del Auto de Vista revocatorio, se debe tener presente que esta Corte ha expedido el Auto Supremo Nº. 061 de 21 de marzo de 2003 por el que se declara LEGAL la compulsa del recurrente, el mismo que en sus efectos, con arreglo al art. 294 del Código de Procedimiento Civil, permite la continuidad del trámite del recurso de casación cuya concesión fue negada; consiguientemente y para el caso de ser formalmente procedente el citado recurso, este Tribunal habrá de resolver todo lo relativo a las infracciones y vicios que en la presente compulsa se reiteran sobre el citado Auto de Vista Revocatorio, además de las otras cuestiones discutidas en aquel tema.
En lo demás del presente recurso, no se halla mérito para que sea declarada su legalidad, por cuanto, a diferencia de la anterior compulsa declarada LEGAL, no se trata de un auto anulatorio. En efecto, el de la materia resuelve un auto que en ejecución de fallos, rechazó un incidente de nulidad suscitado por el tercerista -ahora recurrente- que cuestionaba la personería del demandante y pretendía la nulidad de todo lo obrado, circunstancia que no encaja en las prescripciones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable las prescripciones del art. 262-3) del mismo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL la compulsa de fs. 26-28, con costas y multa de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas con sujeción al arancel vigente.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 16 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 266/04
AUTO SUPREMO Nº 262 - Compulsa Sucre, 16 de junio de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Fabián Henrry Mendieta Alanis, Intendente Especial del Banco de Cochabamba
S. A. en liquidación c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 26-28 interpuesto por Fabián Henrry Mendieta Alanis, Intendente Especial del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, Dr. Hernán Cortés, Dr. Adolfo Gandarilla Suárez y Dra. Juana Molina Paz C., dentro del proceso laboral seguido por Jhonny Dorado en representación de Miguel Terrazas Menacho contra Emilio Valencia Espada; y
CONSIDERANDO: Que por Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 (fs. 22 de los testimonios), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, niega el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, argumentando que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación mas no el de casación, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 225-5 del mismo cuerpo legal. Posteriormente el representante del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación formuló anuncio de compulsa y solicitó testimonios de las piezas pertinentes para la tramitación del recurso en ésta Corte.
CONSIDERANDO: Que en los antecedentes a la compulsa se advierten dos incidentes de nulidad suscitados por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación; el primero observando la personería del demandante, sustento bajo el cual demanda la nulidad de todo el proceso y, el segundo por no haberse decretado "cúmplase" en el Auto de Vista que revocó el auto motivado que anulaba la primera audiencia de remate, con el agregado que este Auto no se encontraba ejecutoriado por haberse interpuesto contra él un recurso de casación. Estos incidentes fueron resueltos con los autos de fs. 362 y fs. 364 (del expediente principal), ambos del 17 de julio de 2003, los mismos que fueron confirmados en apelación por el auto de vista materia del recuso de casación que al serles negado motivó la compulsa que se examina.
Asimismo, se tiene en antecedentes que con anterioridad esta Corte se pronunció declarando legal una anterior compulsa interpuesta por el mismo recurrente por negativa de conceder recurso de casación contra el antes citado Auto de Vista revocatorio.
CONSIDERANDO: Que, en lo que respecta al vicio procesal emergente del Auto de Vista revocatorio, se debe tener presente que esta Corte ha expedido el Auto Supremo Nº. 061 de 21 de marzo de 2003 por el que se declara LEGAL la compulsa del recurrente, el mismo que en sus efectos, con arreglo al art. 294 del Código de Procedimiento Civil, permite la continuidad del trámite del recurso de casación cuya concesión fue negada; consiguientemente y para el caso de ser formalmente procedente el citado recurso, este Tribunal habrá de resolver todo lo relativo a las infracciones y vicios que en la presente compulsa se reiteran sobre el citado Auto de Vista Revocatorio, además de las otras cuestiones discutidas en aquel tema.
En lo demás del presente recurso, no se halla mérito para que sea declarada su legalidad, por cuanto, a diferencia de la anterior compulsa declarada LEGAL, no se trata de un auto anulatorio. En efecto, el de la materia resuelve un auto que en ejecución de fallos, rechazó un incidente de nulidad suscitado por el tercerista -ahora recurrente- que cuestionaba la personería del demandante y pretendía la nulidad de todo lo obrado, circunstancia que no encaja en las prescripciones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable las prescripciones del art. 262-3) del mismo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL la compulsa de fs. 26-28, con costas y multa de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas con sujeción al arancel vigente.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 16 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.