SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 338 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelo Pacheco Leroux y otros c/ Víctor Rivera Pizarro,
estafa y uso de instrumento falsificado de documento
privado
VISTOS : Los recursos de casación interpuestos por Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benitez Suárez a fs. 607-621 y por Yhilka Fátima Hinojosa Fernández Fiscal de Materia a fs. 655-660, impugnando el Auto de Vista de 20 de marzo de 2004 de fs. 580-583, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares recurrentes, contra Víctor Rivera Pizarro por la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado; los antecedentes del proceso, los precedentes que se acompañan, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir indefectiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, esto significa tener que llenar el ritual sagrado previsto por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que contra el Auto de Vista emitido por la Corte de alzada a fs. 580-583, que absuelve de culpa y pena al imputado Víctor Rivera Pizarro por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 335 y 203 con relación al art. 200 del Código Penal, se alzan en casación tanto el Ministerio Público como la parte civil acusadora, invocando como agravios en forma coincidente la violación de los arts. 335 y 203 con relación al art. 200 todos del Código Penal; los incidentes y excepciones presentadas en el juicio fueron resueltos y declarados improcedentes por el Tribunal de Sentencia; similar suerte corrieron los recursos de hábeas corpus contra el Tribunal de Sentencia y el Amparo Constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema; que no existe cosa juzgada por cuanto la denuncia presentada por el Arq. Alvaro Sevillano ante el Juez de Instrucción Penal contra Víctor Rivera Pizarro fue por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado de planos de arquitectura y no de "planos de estructura de ingeniería", por lo que no hubo identidad de sujetos ni de objeto, y finalmente argumentan que se vulneraron los arts. 363 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Como precedentes contradictorios los querellantes y el Ministerio Público invocan y acompañan los siguientes: A.S. N° 226/2002, de 13 de marzo de 2002, mediante la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en apelación incidental promovida por el imputado Víctor Rivera Pizarro, declara IMPROCEDENTE la excepción de falta de acción y derecho y mantiene firme y subsistente la resolución apelada de fs. 748-749; A.S. N° 142/2002, de 22 de noviembre de 2002, por medio del cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, con el fundamento de que el rechazo de excepciones e incidentes impedirá que sean planteadas nuevamente, más aún si no se acompaña prueba preconstituida, omisión que denota una actitud de obstaculización del proceso por parte de Víctor Rivera Pizarro; resuelve Admitir la apelación incidental y declara IMPROCEDENTE la Resolución N° 30/2002, de 14 de febrero de 2002, dictada por el Juez 5to. de Instrucción en lo Penal que rechaza la acción de falta de acción; Resolución N° 48/2003, de 24 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante la cual ANULA la sentencia contenida en la Res. N° 023/20002, de 12 de noviembre de 2002 de fs. 242-248 del cuaderno original y en aplicación del art. 46 del Código de Procedimiento Penal, dispone la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, donde los querellantes deben asumir la defensa de sus derechos; A.S. N° 414, de 19 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuya Doctrina Legal se establece que: "las excepciones resueltas por tribunales superiores no serán nuevamente susceptibles de pronunciamientos contradictorios e incongruentes, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad y legalidad y justicia, impedir que se planteen por los mismos motivos y evitar en su caso que estas excepcione en su resolución sean indeterminadas en el tiempo "al advertir la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista objeto de impugnación por el Ministerio Público como por los acusadores particulares, corresponde a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictar un nuevo Auto de Vista en el fondo en los términos y forma que señala el Art. 413 del Código de Procedimiento Pena"; STC. 1491/2002-R, de 6 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución de improcedencia N° 31/2002 SSA-II, de 30 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro de la demanda de hábeas corpus interpuesta por el imputado Víctor Rivera Pizarro contra Vocales y Tribunal de Sentencia y la STC. 1401/2003-R, de 26 de septiembre de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional que, al perfilar el fundamento que los Ministros demandados de la Sala Penal al haber admitido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal en los términos del art. 418 del Código de procedimiento Penal, en el que de manera clara y precisa se invoca el precedente que contradice el Auto de Vista impugnado, han actuado conforme a ley sin lesionar los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso invocados por Víctor Rivera Pizarro, resuelve APROBAR la Resolución de improcedencia de amparo constitucional, de 18 de junio de 2003, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca.
Por último, ante la unitaria y coincidente jurisprudencia que se acompaña relativa al objeto del proceso penal señalado al exordio, y particularmente, de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 414, de 19 de agosto de 2003 de fs. 531-534 vlta., se concluye que tanto la parte civil como el Ministerio Público, con los fundamentos especificados en su memoriales de fs. 607-621 y 655-660, cumplen adecuadamente con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce a declarar admisible sus recursos presentados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos a fs. 607-621 y 655-660 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara de remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 242-248; A.V. de 20 de marzo de 2004 de fs. 580-583, y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 338 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelo Pacheco Leroux y otros c/ Víctor Rivera Pizarro,
estafa y uso de instrumento falsificado de documento
privado
VISTOS : Los recursos de casación interpuestos por Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benitez Suárez a fs. 607-621 y por Yhilka Fátima Hinojosa Fernández Fiscal de Materia a fs. 655-660, impugnando el Auto de Vista de 20 de marzo de 2004 de fs. 580-583, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares recurrentes, contra Víctor Rivera Pizarro por la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado; los antecedentes del proceso, los precedentes que se acompañan, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir indefectiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, esto significa tener que llenar el ritual sagrado previsto por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que contra el Auto de Vista emitido por la Corte de alzada a fs. 580-583, que absuelve de culpa y pena al imputado Víctor Rivera Pizarro por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 335 y 203 con relación al art. 200 del Código Penal, se alzan en casación tanto el Ministerio Público como la parte civil acusadora, invocando como agravios en forma coincidente la violación de los arts. 335 y 203 con relación al art. 200 todos del Código Penal; los incidentes y excepciones presentadas en el juicio fueron resueltos y declarados improcedentes por el Tribunal de Sentencia; similar suerte corrieron los recursos de hábeas corpus contra el Tribunal de Sentencia y el Amparo Constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema; que no existe cosa juzgada por cuanto la denuncia presentada por el Arq. Alvaro Sevillano ante el Juez de Instrucción Penal contra Víctor Rivera Pizarro fue por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado de planos de arquitectura y no de "planos de estructura de ingeniería", por lo que no hubo identidad de sujetos ni de objeto, y finalmente argumentan que se vulneraron los arts. 363 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Como precedentes contradictorios los querellantes y el Ministerio Público invocan y acompañan los siguientes: A.S. N° 226/2002, de 13 de marzo de 2002, mediante la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en apelación incidental promovida por el imputado Víctor Rivera Pizarro, declara IMPROCEDENTE la excepción de falta de acción y derecho y mantiene firme y subsistente la resolución apelada de fs. 748-749; A.S. N° 142/2002, de 22 de noviembre de 2002, por medio del cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, con el fundamento de que el rechazo de excepciones e incidentes impedirá que sean planteadas nuevamente, más aún si no se acompaña prueba preconstituida, omisión que denota una actitud de obstaculización del proceso por parte de Víctor Rivera Pizarro; resuelve Admitir la apelación incidental y declara IMPROCEDENTE la Resolución N° 30/2002, de 14 de febrero de 2002, dictada por el Juez 5to. de Instrucción en lo Penal que rechaza la acción de falta de acción; Resolución N° 48/2003, de 24 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante la cual ANULA la sentencia contenida en la Res. N° 023/20002, de 12 de noviembre de 2002 de fs. 242-248 del cuaderno original y en aplicación del art. 46 del Código de Procedimiento Penal, dispone la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, donde los querellantes deben asumir la defensa de sus derechos; A.S. N° 414, de 19 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuya Doctrina Legal se establece que: "las excepciones resueltas por tribunales superiores no serán nuevamente susceptibles de pronunciamientos contradictorios e incongruentes, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad y legalidad y justicia, impedir que se planteen por los mismos motivos y evitar en su caso que estas excepcione en su resolución sean indeterminadas en el tiempo "al advertir la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista objeto de impugnación por el Ministerio Público como por los acusadores particulares, corresponde a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictar un nuevo Auto de Vista en el fondo en los términos y forma que señala el Art. 413 del Código de Procedimiento Pena"; STC. 1491/2002-R, de 6 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución de improcedencia N° 31/2002 SSA-II, de 30 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro de la demanda de hábeas corpus interpuesta por el imputado Víctor Rivera Pizarro contra Vocales y Tribunal de Sentencia y la STC. 1401/2003-R, de 26 de septiembre de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional que, al perfilar el fundamento que los Ministros demandados de la Sala Penal al haber admitido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal en los términos del art. 418 del Código de procedimiento Penal, en el que de manera clara y precisa se invoca el precedente que contradice el Auto de Vista impugnado, han actuado conforme a ley sin lesionar los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso invocados por Víctor Rivera Pizarro, resuelve APROBAR la Resolución de improcedencia de amparo constitucional, de 18 de junio de 2003, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca.
Por último, ante la unitaria y coincidente jurisprudencia que se acompaña relativa al objeto del proceso penal señalado al exordio, y particularmente, de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 414, de 19 de agosto de 2003 de fs. 531-534 vlta., se concluye que tanto la parte civil como el Ministerio Público, con los fundamentos especificados en su memoriales de fs. 607-621 y 655-660, cumplen adecuadamente con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce a declarar admisible sus recursos presentados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos a fs. 607-621 y 655-660 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara de remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 242-248; A.V. de 20 de marzo de 2004 de fs. 580-583, y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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