SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 346 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Esteban Gómez Nixon Zubieta
Mordagón y otro, transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia a fs. 92-99, impugnando el Auto de Vista de 8 de abril de 2004 de fs. 73-75 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esteban Gómez, Nixon Zubieta Mordagón y Juan Vega Vega, por la presunta comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados y acompañados, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que entraña observar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que la Fiscal de Materia al deducir recurso de casación contra el A.V. de fs. 73-75 vlta., que Anula Parcialmente la sentencia N° 05/2004 de fs. 23-28 que confirma en parte la sentencia apelada, manteniendo la condena impuesta en contra de los imputados Esteban Gómez y Nixon Zubieta Mordagón por ser autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el art. 55 de la L. N° 1008 en relación al art. 8° del Código Penal, imponiéndole al primero la pena de cinco años y cuatro meses de presidio y, al segundo la pena privativa de libertad de seis años de presidio, manteniendo firme la absolución por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, así como la absolución de culpa y pena asumida por el Tribunal inferior con respecto al imputado Juan Vega Vega, por los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas; impugna como agravios la infracción del art. 55 de la Ley N° 1008, sosteniendo "que el delito de transporte de sustancias controladas es un delito de ejecución instantánea, que queda consumado con el traslado de una sustancias controlada, sin autorización legal, de un lugar a otro, de un punto geográfico a otro, sin importar el medio empleado, sea aéreo, lacustre, terrestre, etc., ni la distancia recorrida, ni que la sustancia controlada hubiera llegado o no a su destino".
La recurrente invocando una densa jurisprudencia y aparejando otros, como precedentes contradictorios, desfila en términos precisos los que siguen:
A.S. N° 14, de 16 de enero de 2001, mediante el cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público , y mantiene la sentencia dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, que declara al procesado Jhonny Arispe Villarroel autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años en presidio y a los procesados Juan Núñez Martínez, Teófilo Pacheco Peñafiel y Rubén Barrenechea Montellano, autores de complicidad en el tráfico, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y cuatro meses de presidio.
A.S. N° 237, de 27 de junio de 2002, que pronuncia la Sala Penal del Supremo Tribunal, emergente del recurso de casación interpuesto por el imputado, declara Infundado el mismo, al considerar que se halla enmarcado a derecho el A.V. de fs. 206-207, Confirmatorio de la sentencia del Tribunal inferior que declara al imputado Juan Carlos Arias Antezana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio.
A.S. N° 281, de 29 de julio de 2002, por medio del cual el Supremo Tribunal declara Infundado el Recurso de Casación interpuesto por los imputados contra el A.V. que confirma la sentencia del Tribunal a-quo, que declara a los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.
A.S. N° 498, de 3 de diciembre de 2002, El Supremo Tribunal al declarar Infundado el recurso de casación deducido por la imputada, mantiene firme tanto el A.V. de fs. 294-295 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, confirmatorio de la sentencia emitida por el Tribunal inferior, que declara a la procesada Martha Copa Fernández, autora del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre.
A.S. N° 315, de 13 de junio de 2003, que declara Infundados los Recursos de Casación interpuestos por los imputados contra el A.V. de fs. 102-103, confirmatorio de la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior, que declara a los imputados Jael Fernando Layme Anchapuri, Flora Condori vda. de Monrroy, Cristina Mullisaca Carcase de Zapata, Olga Suca Pari de Zapata y Guillermina Zapata Mullisaca, autores de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción de los arts. 55 y 53 de la L. N° 1008, condenándoles a la pena de diez años y ocho meses de presidio, a cumplir en el Establecimiento Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
A.S. N° 382, de 7 de agosto de 2003, El Supremo Tribunal con el razonamiento jurídico que la imputada internó el clorhidrato de cocaína desde la República del Perú, utilizando como puente el Aeropuerto de El Alto de la ciudad de La Paz con destino final la República de Buenos Aires, CASA EN PARTE el A.V. de fs. 158 y vlta., y deliberando en el fondo declara a la imputada Yessica Caruzo Ruíz, autora del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008 y la condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz.
A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, El Supremo Tribunal en aplicación de la última parte del art. 420° del Código de Procedimiento Penal, adopta Doctrina Legal Establecida conteniendo como fundamento de la misma los razonamientos jurídicos relevantes, a saber: "que la jurisprudencia no es estática; que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultados; que la droga al ser trasladada sin autorización legal, sin importar el medio de transporte, la distancia o su interrupción por causas ajenas a la voluntad sin llegar a destino final, no son factores impeditivos para considerar el delito de transporte de alcaloide como consumado, y que para la configuración de este delito se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito; y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación causa-efecto"; resuelve bajo esta concepción doctrinal DEJAR SIN EFECTO el A.V. de fs. 289-289 vlta, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dicte un nuevo A.V. con relación a los imputados Julio Blanco Mamani y otros.
A.S. N° 501, de 13 de octubre de 2003, el Supremo Tribunal con la fundamentación jurídica que para la configuración del delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008, se requiere de dos elementos: a) que el agente tenga conocimiento que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; CASA EN PARTE el A.V. de fs. 134-135, y deliberando en el fondo declara al imputado Carlos Picachuri Condori, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba; y finalmente, el A.S. N° 520, de 21 de octubre de 2003, el Supremo Tribunal esgrimiendo que para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, es necesario que el agente sepa que lo que traslada es ilícito, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado, CASA PARCIALMENTE el A.V. de fs. 179-181, y deliberando en el fondo declara a los imputados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón, autores del delito de transporte de sustancias controladas tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba.
En mérito al glosario de precedentes uniformes que llenan la exigencia de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los que constituyen la base jurídica para analizar en el fondo si es que verdaderamente en el caso de autos, existe contradicción entre el sentido jurídico del A.V. de 8 de abril de 2004 de fs. 73-75 vlta., y los invocados con esta cualidad, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisible el recurso de casación venido a fs. 92-99 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 92-99 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 23-28; A.V. de fs. 73-75 vlta; recurso de casación de fs. 92-99 y el presente A.S. de Admisión , a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 346 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Esteban Gómez Nixon Zubieta
Mordagón y otro, transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia a fs. 92-99, impugnando el Auto de Vista de 8 de abril de 2004 de fs. 73-75 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esteban Gómez, Nixon Zubieta Mordagón y Juan Vega Vega, por la presunta comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados y acompañados, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que entraña observar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que la Fiscal de Materia al deducir recurso de casación contra el A.V. de fs. 73-75 vlta., que Anula Parcialmente la sentencia N° 05/2004 de fs. 23-28 que confirma en parte la sentencia apelada, manteniendo la condena impuesta en contra de los imputados Esteban Gómez y Nixon Zubieta Mordagón por ser autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el art. 55 de la L. N° 1008 en relación al art. 8° del Código Penal, imponiéndole al primero la pena de cinco años y cuatro meses de presidio y, al segundo la pena privativa de libertad de seis años de presidio, manteniendo firme la absolución por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, así como la absolución de culpa y pena asumida por el Tribunal inferior con respecto al imputado Juan Vega Vega, por los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas; impugna como agravios la infracción del art. 55 de la Ley N° 1008, sosteniendo "que el delito de transporte de sustancias controladas es un delito de ejecución instantánea, que queda consumado con el traslado de una sustancias controlada, sin autorización legal, de un lugar a otro, de un punto geográfico a otro, sin importar el medio empleado, sea aéreo, lacustre, terrestre, etc., ni la distancia recorrida, ni que la sustancia controlada hubiera llegado o no a su destino".
La recurrente invocando una densa jurisprudencia y aparejando otros, como precedentes contradictorios, desfila en términos precisos los que siguen:
A.S. N° 14, de 16 de enero de 2001, mediante el cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público , y mantiene la sentencia dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, que declara al procesado Jhonny Arispe Villarroel autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años en presidio y a los procesados Juan Núñez Martínez, Teófilo Pacheco Peñafiel y Rubén Barrenechea Montellano, autores de complicidad en el tráfico, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y cuatro meses de presidio.
A.S. N° 237, de 27 de junio de 2002, que pronuncia la Sala Penal del Supremo Tribunal, emergente del recurso de casación interpuesto por el imputado, declara Infundado el mismo, al considerar que se halla enmarcado a derecho el A.V. de fs. 206-207, Confirmatorio de la sentencia del Tribunal inferior que declara al imputado Juan Carlos Arias Antezana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio.
A.S. N° 281, de 29 de julio de 2002, por medio del cual el Supremo Tribunal declara Infundado el Recurso de Casación interpuesto por los imputados contra el A.V. que confirma la sentencia del Tribunal a-quo, que declara a los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.
A.S. N° 498, de 3 de diciembre de 2002, El Supremo Tribunal al declarar Infundado el recurso de casación deducido por la imputada, mantiene firme tanto el A.V. de fs. 294-295 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, confirmatorio de la sentencia emitida por el Tribunal inferior, que declara a la procesada Martha Copa Fernández, autora del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre.
A.S. N° 315, de 13 de junio de 2003, que declara Infundados los Recursos de Casación interpuestos por los imputados contra el A.V. de fs. 102-103, confirmatorio de la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior, que declara a los imputados Jael Fernando Layme Anchapuri, Flora Condori vda. de Monrroy, Cristina Mullisaca Carcase de Zapata, Olga Suca Pari de Zapata y Guillermina Zapata Mullisaca, autores de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción de los arts. 55 y 53 de la L. N° 1008, condenándoles a la pena de diez años y ocho meses de presidio, a cumplir en el Establecimiento Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
A.S. N° 382, de 7 de agosto de 2003, El Supremo Tribunal con el razonamiento jurídico que la imputada internó el clorhidrato de cocaína desde la República del Perú, utilizando como puente el Aeropuerto de El Alto de la ciudad de La Paz con destino final la República de Buenos Aires, CASA EN PARTE el A.V. de fs. 158 y vlta., y deliberando en el fondo declara a la imputada Yessica Caruzo Ruíz, autora del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008 y la condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz.
A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, El Supremo Tribunal en aplicación de la última parte del art. 420° del Código de Procedimiento Penal, adopta Doctrina Legal Establecida conteniendo como fundamento de la misma los razonamientos jurídicos relevantes, a saber: "que la jurisprudencia no es estática; que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultados; que la droga al ser trasladada sin autorización legal, sin importar el medio de transporte, la distancia o su interrupción por causas ajenas a la voluntad sin llegar a destino final, no son factores impeditivos para considerar el delito de transporte de alcaloide como consumado, y que para la configuración de este delito se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito; y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación causa-efecto"; resuelve bajo esta concepción doctrinal DEJAR SIN EFECTO el A.V. de fs. 289-289 vlta, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dicte un nuevo A.V. con relación a los imputados Julio Blanco Mamani y otros.
A.S. N° 501, de 13 de octubre de 2003, el Supremo Tribunal con la fundamentación jurídica que para la configuración del delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008, se requiere de dos elementos: a) que el agente tenga conocimiento que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; CASA EN PARTE el A.V. de fs. 134-135, y deliberando en el fondo declara al imputado Carlos Picachuri Condori, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba; y finalmente, el A.S. N° 520, de 21 de octubre de 2003, el Supremo Tribunal esgrimiendo que para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, es necesario que el agente sepa que lo que traslada es ilícito, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado, CASA PARCIALMENTE el A.V. de fs. 179-181, y deliberando en el fondo declara a los imputados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón, autores del delito de transporte de sustancias controladas tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba.
En mérito al glosario de precedentes uniformes que llenan la exigencia de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los que constituyen la base jurídica para analizar en el fondo si es que verdaderamente en el caso de autos, existe contradicción entre el sentido jurídico del A.V. de 8 de abril de 2004 de fs. 73-75 vlta., y los invocados con esta cualidad, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisible el recurso de casación venido a fs. 92-99 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 92-99 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 23-28; A.V. de fs. 73-75 vlta; recurso de casación de fs. 92-99 y el presente A.S. de Admisión , a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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