SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 361 Sucre 16 de junio de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Mapaquine Edgley y otros,
tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Mapaquine Edgley a fs. 164-166 vlta., impugnando el Auto de Vista de 25 de mayo de 2004 de fs. 158-161 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Carlos Justiniano Eguino y Carlos Yamamoto Hurtado, por la comisión de los delitos de tráfico y suministro de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que implica tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que el coimputado Fernando Mapaquine Edgley dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal recurre de casación a fs. 164-166 vlta., manifestando que el Tribunal ad-quem al pronunciar el Auto de Vista de 25 de mayo de 2004 de fs. 158-161 vlta., incurre en la infracción del principio de la presunción de inocencia y la prohibición de declarar contra sí mismo previstos en los arts. 16 y 14 de la Constitución Política del Estado; así como en la violación del art. 51 de la Ley 1008.
Señala además, que la Corte de alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos objeto de impugnación, por lo que interpreta su forma de resolución como parcial y por consiguiente atentatoria al contenido del art. 398 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, considera que al existir vicios absolutos éstos no han sido subsanados por los Tribunales inferiores pese a la permisión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, al haber invocado como precedentes contradictorios los A.S. N° 133/2000, de 24 de abril de 2000, mediante el cual el Supremo Tribunal al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior de fs. 126-127, mantiene el A.V. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que confirma la sentencia con relación al imputado José Montaño Espinoza absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, y revoca con referencia a la imputada Bertha Arias Arrázola, a quien la declara autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L. 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio; A.S. N°278/2000, de 29 de abril de 2000, que declara infundados los recursos de casación interpuestos a fs. 233, 235-236 y 237-238 y subsecuentemente, mantiene el A.V. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que revoca la sentencia de 7 de noviembre de 1997 de fs. 205-210, pronunciada contra Alberto Pedriel Aponte y Adolfo Romero Salinas, y deliberando en el fondo los declara culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la L. 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, y revoca la sentencia absolutoria a favor de David Eguez Ozuna, así como Contra Elvio Ramírez Mendoza, declarándolos a ambos autores del delito de complicidad en el tráfico, previstos en los arts. 76 con referencia al 48 de la L.1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio, y el A.S. N° 401, de 18 de agosto de 2003, a través del cual el Supremo Tribunal aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y ante la carencia de motivación y fundamento del A.V. objeto de impugnación, cuyo Tribunal ad quem no se circunscribió en su resolución a los aspectos cuestionados conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Pena, resolvió dejar sin efecto el mismo y dispuso que se dicte uno nuevo.
En consecuencia estando debidamente cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal inclinarse por declarar admisible el recurso de casación venido a fs. 164-166 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 164-166 vlta., de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 78-82 vlta.; A.V. de fs. 158-161 vlta.; recurso de casación de fs. 164-166 vlta. y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de junio de 2004
roveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 361 Sucre 16 de junio de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Mapaquine Edgley y otros,
tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Mapaquine Edgley a fs. 164-166 vlta., impugnando el Auto de Vista de 25 de mayo de 2004 de fs. 158-161 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Carlos Justiniano Eguino y Carlos Yamamoto Hurtado, por la comisión de los delitos de tráfico y suministro de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que implica tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que el coimputado Fernando Mapaquine Edgley dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal recurre de casación a fs. 164-166 vlta., manifestando que el Tribunal ad-quem al pronunciar el Auto de Vista de 25 de mayo de 2004 de fs. 158-161 vlta., incurre en la infracción del principio de la presunción de inocencia y la prohibición de declarar contra sí mismo previstos en los arts. 16 y 14 de la Constitución Política del Estado; así como en la violación del art. 51 de la Ley 1008.
Señala además, que la Corte de alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos objeto de impugnación, por lo que interpreta su forma de resolución como parcial y por consiguiente atentatoria al contenido del art. 398 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, considera que al existir vicios absolutos éstos no han sido subsanados por los Tribunales inferiores pese a la permisión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, al haber invocado como precedentes contradictorios los A.S. N° 133/2000, de 24 de abril de 2000, mediante el cual el Supremo Tribunal al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior de fs. 126-127, mantiene el A.V. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que confirma la sentencia con relación al imputado José Montaño Espinoza absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, y revoca con referencia a la imputada Bertha Arias Arrázola, a quien la declara autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L. 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio; A.S. N°278/2000, de 29 de abril de 2000, que declara infundados los recursos de casación interpuestos a fs. 233, 235-236 y 237-238 y subsecuentemente, mantiene el A.V. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que revoca la sentencia de 7 de noviembre de 1997 de fs. 205-210, pronunciada contra Alberto Pedriel Aponte y Adolfo Romero Salinas, y deliberando en el fondo los declara culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la L. 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, y revoca la sentencia absolutoria a favor de David Eguez Ozuna, así como Contra Elvio Ramírez Mendoza, declarándolos a ambos autores del delito de complicidad en el tráfico, previstos en los arts. 76 con referencia al 48 de la L.1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio, y el A.S. N° 401, de 18 de agosto de 2003, a través del cual el Supremo Tribunal aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y ante la carencia de motivación y fundamento del A.V. objeto de impugnación, cuyo Tribunal ad quem no se circunscribió en su resolución a los aspectos cuestionados conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Pena, resolvió dejar sin efecto el mismo y dispuso que se dicte uno nuevo.
En consecuencia estando debidamente cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal inclinarse por declarar admisible el recurso de casación venido a fs. 164-166 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 164-166 vlta., de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 78-82 vlta.; A.V. de fs. 158-161 vlta.; recurso de casación de fs. 164-166 vlta. y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de junio de 2004
roveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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