Auto Supremo AS/0367/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 367 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público c/ Noe Pablo Arias Lozano y otros,

tráfico de sustancias controladas




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Aróstegui Saavedra Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas a fs. 101-102; Elvira Vaca Hurtado en representación de Fadir Vanegas Vaca a fs. 129-130 vlta. y por Noe Pablo Arias Lozano, Freddy Emerson Tipe Meza y Fortunato Quispe Zúñiga a fs. 163-167, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo de 2004 de fs. 86-89, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Pando, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los imputados recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y tentativa de transporte de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados y acompañados, y

CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir indefectiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que implica tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.

En este contexto y dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, recurren de casación tanto el Fiscal como los imputados, conforme a la descripción siguiente:

El Fiscal en el recurso de casación deducido a fs. 101-102, a tiempo de sostener que nuestra economía jurídica no contempla la figura de la tentativa, acusa como infringido el art. 8 del Código Penal con relación al art. 55 de la L. 1008, con relación a la calificación de la conducta del imputado Fadir Vanegas Vaca que hace la Corte de alzada; quien considera que en la fecha de la comisión del hecho punible del delito de tráfico por el cual fue acusado, contaba con la edad de 18 años y 5 meses cumplidos, por consiguiente imputable. En calidad de precedente contradictorio apareja el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, que en su razonamiento jurídico señala que los delitos emergentes de la L. 1008, son de carácter formal y no de resultado y que para su configuración del delito de transporte de sustancias controladas, se requiere solo de dos elementos: "a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte...". Así como invoca el A.S. N° 484, de 29 de septiembre de 2003, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados y mantiene el A.V. de 3 de abril de 2002 dictado por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, que confirma la sentencia de primera instancia que declara al procesado Mario Vargas Mairana, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, y a la procesada autora del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción de los arts. 76 con relación al 55 de la L. 1008, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio.

El imputado Fadir Vanegas Vaca por medio de su representante recurre de casación a fs. 129-130 vlta., y sin invocar ningún precedente y protestando fundamentar su recurso ante el Tribunal Supremo, denuncia que al ser menor de edad el imputado correspondía aplicarse las normas contenidas en la L. N° 2026, concretamente el art. 303 y siguientes del Código Niño, Niña y Adolescente; considera que si el delito se produjo en la Localidad de Bioceánica el Juez garante de la etapa investigativa era el de la Localidad de Porvenir, al procederse contrariamente se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E.; puntualiza que no se ha notificado con la sentencia de primer grado a los propietarios de las motocicletas incautadas, y finalmente concluye señalando que se ha infringido el art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 55 de la L. 1008, toda vez que la conducta de su hijo menor de edad, no se encuadra en el tipo penal por el cual resultó condenado injustamente. Por todo lo esgrimido, pide que se anule el proceso, al existir defectos absolutos en su tramitación previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte los imputados Noe Pablo Arias Lozano, Freddy Emerson Tipe Meza y Fortunato Quispe Zúñiga al recurrir de casación con los fundamentos de su memorial de fs. 163-167, acusan la violación del art. 6 de la Constitución Política del Estado al haber sido discriminados por los Vocales de la Corte de alzada; que han sido utilizados por una tercera persona supuestamente para trasladar goma, desde la "propiedad Chaco" de Jesús el Negro hasta la Localidad de "Bioceánica", sin embargo de buena fe y por solidaridad colaboraron el traslado de las mochillas sin saber que las mismas contenían sustancias controladas; que su participación encaja en el delito de tentativa de transporte en grado de complicidad, prevista en el art. 76 con relación al art. 55 de la Ley 1008, por consiguiente sostienen que se han violado dichas disposiciones legales, así como la vulneración e interpretación errónea del art. 48 de la L. 1008 y los arts. 8, 14, 20, 21, 22, 38 y 39 del Código Penal, por lo que piden al Supremo Tribunal que su conducta sea tipificada como complicidad en el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.

Para demostrar la contradicción existente entre el A.V. de fs. 86-89, con los precedentes acompañados e invocados, relaciona como tales a los siguientes:

El A.S. N° 82, de 4 de febrero de 2003, mediante el cual el Supremo Tribunal CASA el A.V. recurrido por la imputada de fs. 155-156, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primera instancia, que declara a la procesada María Betancur Rocha, autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio.

El A.S. N° 123, de 8 de marzo de 2003, por medio del cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADOS los recursos de casación del Fiscal de fs. 123-127 y del imputado de fs. 131 y vlta., manteniendo el A.V. de 5 de noviembre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que absuelve al procesado Teodoro Mamani Rosa por el delito previsto en el art. 48 de la L. 1008, y lo declara autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en el art. 55 de la L. 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años y 4 meses de presidio.

El A.S. N° 125, de 8 de marzo de 2003, que declara INFUNDADOS los recursos de casación del Fiscal de fs. 615-618 y de Rogelia Quispe Santos de fs. 621-622 vlta., manteniendo el A.V. de 10 de septiembre de 2001 dictado por la Sala Penal Primera de Corte Superior de Justicia de La Paz, que confirma la sentencia pronunciada por el Tribunal a-quo de fs. 583-593, fallo que condena a la procesada Rogelia Quispe Santos, autora del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la L. 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 años y 8 meses de presidio.

El A.S. N° 153, de 20 de marzo de 2003, mediante el cual el Supremo Tribunal CASA el A.V. de 4 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primera instancia de fecha 9 de mayo de 2001, que declara a la procesada Angela Rocha García, autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal y le impone la pena de 6 años y 4 meses de presidio.

El A.S. N° 214, de 24 de abril de 2003, a través del cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157-158, manteniendo el A.V. de 5 de marzo de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que declara al procesado Juan Herbas Grájeda, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio.

El A.S. N° 222, de 24 de abril de 2003, que declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175-177, manteniendo el A.V. de 11 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que declara a los procesados Javier Aguilar Valderrama y Patricio Choque Vásquez, autores del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 8 años de presidio.

El A.S. N° 293, de 3 de junio de 2003, mediante el cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243-244; CASA sólo en cuanto a la devolución del vehículo con placa N° STK-023 disponiendo su devolución, y en el fondo mantiene el A.V. de 6 de marzo de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, que al confirmar la sentencia del Tribunal a-quo, permanece incólume la condena impuesta al procesado Juan James Edmundo Shuartz Cortes, como autor del delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio.

El A.S. N° 382, de 7 de agosto de 2003, por medio del cual el Supremo Tribunal CASA EN PARTE el A.V. de 22 de octubre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara a la procesada Yessica Caruzo Ruíz, autora del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro Femenino de Obrajes.

El A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, que contiene doctrina legal establecida en la que se extrae, que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, y que el delito de sustancias controladas se configura con la concurrencia de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existen factores certeros e inequívocos, que marcaron definitivamente la relación de causa-efecto.

El A.S. N° 478, de 23 de septiembre de 2003, que declara INFUNDADO el recurso de casación del imputado y mantiene el A.V. de 23 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que confirma la sentencia del Tribunal a-quo, que declara al procesado Gregorio Villca Caza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio.

El A.S. N° 501, de 13 de octubre de 2003, mediante el cual el Supremo Tribunal CASA el A.V. de 1° de noviembre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara al procesado Carlos Picachuri Condori, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio.

El A.S. N° 518, de 21 de octubre de 2003, por medio del cual el Supremo Tribunal CASA el A.V. de 8 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara al procesado Demetrio Molina Ramírez, autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio.

El A.S. N° 519, de 21 de octubre de 2003, a través del cual el Supremo Tribunal CASA el A.V. de 11 de octubre de 2001 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara al procesado Eduardo Arteaga Barba, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio.

El A.S. N° 521, de 21 de octubre de 2003, mediante el cual el Supremo Tribunal CASA el A.V. de 16 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara al procesado Andrés Apaza Mollo, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio y al procesado Carlos Katari Castillo, autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 con relación al art. 76 de la L. 1008, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio.

El A.S. N° 560, de 5 de noviembre de 2003, pronunciado por el Supremo Tribunal que CASA el A.V. de 23 de agosto de 2001 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declara a los procesados Samuel Román Viza y Boris Antonio Castro Flores, autores del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 8 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Oruro, y los absuelve por el delito de tráfico previsto por el art. 48 de la Ley Especial.

Ahora bien, en atención a la densa jurisprudencia invocada como precedentes, lo que llena las exigencias establecidas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisibles los recursos de casación deducidos por el Fiscal a fs. 101-102; Fadir Vanegas Vaca a fs. 129-130 vlta. y por los coimputados Noe Pablo Arias Lozano, Freddy Emerson Tipe Meza y Fortunato Quispe Zúñiga a fs. 163-167 de obrados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos a fs. 101-102; 129-130 vlta. y 163-167 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 120-125; A.V. de fs. 86-89; recursos de casación de fs. 101-102; 129-130 vlta. y 163-167 y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo periodo del art. 418 de la L. 1970.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara

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