Auto Supremo AS/0370/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 370 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ José Justo Huaylla Mamani y otros,

tráfico y transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Justo Huaylla Mamani a fs. 120-129, impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2003 de fs. 105-107, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 58-65, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro, que declara al imputado José Justo Huaylla Mamani, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48, con relación a los inc. ll) y m) del art. 33 de la L. Nº 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad, así como al pago de 500 días multas, a razón de Bs. 0,20 por cada día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, a averiguarse en ejecución de sentencia y lo absuelve de culpa y pena por el delito de transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008. Y, en aplicación del numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, se absuelve de culpa y pena a los imputados Maruja Gaspar Sullcata y Rodrigo Sánchez Delgado, toda vez que la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito de tráfico y transporte de sustancias controladas, tipificados y sancionados por el art. 48, con relación a los inc. ll) y m) del art. 33 y art. 55 todos de la Ley 1008, fallo que al ser elevado en apelación restringida tanto por el Fiscal Adjunto como por el imputado principal, la Corte de alzada por Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2003 de fs. 105-107, declara improcedentes los recursos planteados a fs. 70-73 y 76-79, y deliberando en el fondo confirma la sentencia de fs. 58-65, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de casación el imputado José Justo Huaylla Mamani, con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 120-129, el mismo que al haber sido declarado admisible por efecto del Auto Supremo Nº 439 de 8 de septiembre de 2003, en sujeción a las reglas del procedimiento y en el marco de los principios de legalidad y probidad, previstos en el art. 1º, segundo periodo de los numerales 1 y 14 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 3 de la L. Nº 1970, se analiza en el fondo dicho recurso, previa ordenación de los agravios que expone el recurrente y que siguen así:

1º. Manifiesta que estando trasladándose en una camioneta de la ciudad El Alto de La Paz hacia Oruro, en compañía de su esposa enferma al llegar al surtidor de la Localidad de Patacamaya, se le aproximó Paulino Chambi Condori pidiéndole llevar una cosa riesgosa a cambio de ganarse $us. 200.-; pero cuando arribó a Caracollo Paulino Chambi le hizo parar y le indicó que se trasladara a una calle aledaña para bajar la caja y lo colocara al piso, momento en el cual efectivos de la F.E.L.C.N. lo aprendieron.

2º. Considera que el Ministerio Público nunca llegó a demostrar con certeza que su persona haya estado comercializando sustancias controladas y por consiguiente no tiene responsabilidad penal en el delito de tráfico de sustancias controladas.

3º. Como imputado sostiene que goza de un estado jurídico de inocencia reconocido por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

4º. Expresa que el delito de tráfico debe entenderse en función de la persona que es propietaria de la droga, que está en posesión dolosa y tiene la intención de comercializar.

5º. En su petitorio pide al Supremo Tribunal, se case en parte el Auto de Vista de 08 de agosto de 2003 de fs. 105-107 y, deliberando en el fondo se lo declare autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad considerando los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código sustantivo.

Por último, ofrece como precedentes contradictorios los A.S. Nº 131 de 4 de abril de 2002; Nº 336 de 5 de junio de 2000; A.S. Nº 87 de 8 de marzo de 2002; A.S. Nº 261 de 22 de julio de 2002; A.S. Nº 232 de 26 de junio de 2002; A.S. Nº 203 de 27 de mayo de 2002; A.S. Nº 281 de 29 de julio de 2002; A.S. Nº 154 de 29 de abril de 2002 y A.S. Nº 490 de 25 de agosto de 2000, los que se pasan a considerar en los términos que conceptualiza la contradicción el tercer período del art. 416 de la Ley Procesal Penal y en el marco del principio de legalidad que establece el art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado.

CONSIDERANDO: Que del riguroso análisis de contrastación de los precedentes invocados en líneas arriba y el Auto de Vista objeto de impugnación de fs. 105-107, se establece con claridad que en todos los casos en que los procesados han sido condenados por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas con la agravante del volumen de la droga incautada en tramos troncales, los Tribunales tanto inferiores como la Sala Penal de la Corte Suprema al casar los Autos de Vista por error de derecho, han seguido la tesis de que el delito previsto en el art. 55 de la L. Nº 1008 no es un delito de consumación instantánea, sino que para su consumación se requiere de otros elementos esenciales que no dejen la menor duda de su producción, constituyendo la interrupción de la acción de transporte ilícito en puntos intermedios, uno de los elementos exógenos de la tentativa, que exige para que la conducta sea tal, que existan reales evidencias que la intencionalidad del agente en cuanto al destino final era otro y no el lugar de su detención por agentes de la F.E.L.C.N. En el caso de autos, la cantidad incautada de 20.323 gramos de sulfato base de cocaína, camuflada en un cajón de manzana tenía como destino final la Localidad de "Caracollo" y su transacción se previó por el imputado José Justo Huaylla Mamani en esa Localidad y no la ciudad de Oruro, conforme han calificado adecuadamente los Tribunales inferiores su conducta en la previsión del art. 48 en relación a los inc. ll) y m) del art. 33 ambos de la Ley 1008; hechos desarrollados que destierran los tres elementos sustanciales de la tentativa de transporte que contiene el Auto Supremo Nº 87 de 8 de marzo de 2002, a los que pretende acogerse el recurrente, sin considerar además que en la "tentativa" los actos preparatorios en marcha jamás disminuyen las posibilidades de que se produzca la lesión, sino que de principio el autor las aumenta y potencia por el control que imprime a sus actos ilícitos; empero su descubrimiento por factores ajenos a la voluntad del agente, convierte la acción en incompleta, que no es el caso, conforme se ha detallado y fundamentado por la Corte ad- quem.

En consecuencia, al considerar que los precedentes invocados no ofrecen ninguna contradicción sustancial con el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2003 de fs. 105-107, que permita encajar en la descripción prevista en el tercer periodo del art. 416 de la Ley Procesal Penal, corresponde recodar que el Supremo Tribunal ya en su jurisprudencia anterior al declarar infundado el recurso de casación ha establecido: "cuando sea notoria la ausencia de contradicción por guardar relación la interpretación y sentido de las normas en la decisión de los casos y, si éstos a su vez son hechos no similares con connotaciones lesivas a bienes jurídicos protegidos, que en el elenco de normas internacionales, a estas acciones de narcotráfico se califican de "lesa humanidad", la infundación es la aplicable, en virtud de la primera parte del segundo período del art. 419 de la L. Nº 1970".

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y conforme a la primera parte del segundo período del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Justo Huaylla Mamani a fs. 120-129 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber a las Cortes y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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