Auto Supremo AS/0371/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 371 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Freddy Jiménez Carballo y otro,

transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 165-166 por Freddy Jiménez Carballo y Silverio Cayola Zeballos, impugnando el Auto de Vista de fs. 163-164 de fecha 2 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 170-171, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs. 155-156 pronuncia sentencia en fecha 19 de marzo de 2002, que declara a los procesados Freddy Jiménez Carballo y Silverio Cayola Zeballos, autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con referencia al art. 8 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba más la multa de 350 días a razón de 1. Bs- día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado que se averiguaran en ejecución de sentencia.

Elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal ad-quem a fs. 163-164 dicta el Auto de Vista que revoca la sentencia de 19 de marzo de 2002 y declara a los procesados Freddy Jiménez Carballo y Silverio Cayola Zeballos, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, al existir en su contra prueba plena conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más la multa de 1500 días a razón de 0,20 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado que se fijarán en ejecución de sentencia.

Impugnando el referido Auto de Vista recurren de casación los procesados con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 165-166, denunciando que el Tribunal de segunda instancia no ha valorado correctamente las pruebas aportadas incurriendo en error en la calificación del delito, al no haber considerado que el mismo no se consumó, violando así el art. 8vo. del Código Penal; por lo que piden casar el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la prueba aportada ha sido compulsada dentro los márgenes establecidos por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, habiendo el Tribunal Ad-quem con mejor criterio jurídico que los jueces de primer grado valorado correctamente los hechos al declarar a los incriminados autores del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley Especial del Narcotráfico, considerando que de acuerdo a la nueva doctrina y jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, no existe tentativa en el delito de transporte de sustancias controladas, que dicho delito se consume sin importar el tramo recorrido o que no se hubiere llegado a destino, de ahí que la interrupción del ilícito por factores ajenos no es motivo para calificar el hecho como tentativa. En consecuencia en autos se está ante un delito de transporte, al haber sido sorprendidos los procesados llevando cocaína camuflada en forma de plantillas en sus calzados, cuando se trasladaban en una movilidad de servicio público que recorría de Ivirgarzama con destino a Cochabamba. Por lo expuesto se concluye que en el fallo impugnado no existe violación o infracciones de ninguna norma legal, por lo que corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 170-171, en aplicación del art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.

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