Auto Supremo AS/0372/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 372 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Lutwin Chavez García c/ Boris Remberto Machaca Soliz y

otros. Calumnia e injuria.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-126 interpuesto por Boris Remberto Machaca Soliz, impugnando el Auto de Vista de fs. 96-98 de fecha 14 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Lutwin Chavez García, contra el recurrente y otros por los delitos de calumnia e injuria, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 73-77 el Juez de Sentencia No, 1.- en lo Penal de Sucre, pronuncia sentencia en fecha 28 de junio de 2003, absolviendo a Boris Remberto Machaca Soliz del delito de calumnia, empero lo declara autor del delito de injuria previsto en el art. 287 del Código Penal imponiéndole la pena de tres meses de trabajo que deberá cumplir en la Alcaldía Municipal de Sucre, en el horario de 16 a 18 de lunes a viernes, multa de 30 días a razón de tres Bs. día a favor de la Caja de Reparaciones, más costas a favor del querellante. De acuerdo al art. 368 del Procedimiento Penal se le otorga el perdón judicial con los efectos establecidos en el art. 369 del referido Código.

Contra el mencionado fallo recurre de apelación restringida el incriminado a fs 87-89; recurso que es rechazado por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fs. 96-98, señalando que el mismo no incurrió únicamente en omisiones y/o errores de forma sino de fondo, haciendo inaplicable -en criterio de la Corte Superior- las disposiciones del art. 399 de la Ley N° 1970, por lo que concluye que no cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal

CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista de 14 de agosto de 2003 y adjuntando fotocopias del precedente y las Sentencias Constitucionales No. 1075/03-R y No. 1146/03-R, recurre de casación Boris Remberto Machaca Soliz a fs. 124- 126, denunciando:

Violación del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, que importa defecto absoluto por haber omitido el Tribunal de alzada señalar audiencia para la fundamentación oral del recurso interpuesto, no obstante haber sido expresamente solicitado en ocasión del memorial de apelación restringida.

Violación del art. 399 de la Ley 1970 al rechazar el recurso de apelación restringida por omisión de elementos de forma, sin antes concederle el plazo de 72 horas para su corrección conforme establece la referida norma, atentando al art. 16 de la Constitución Política del Estado relativo a la garantía constitucional del debido proceso, defecto absoluto que no es susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal.

En caso de no acoger las causales de nulidad señaladas, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista No. 23/2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, el que arguye no es coincidente con el contenido del Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que habiendo superado el análisis de admisibilidad previsto por los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación interpuesto es admitido por A.S. No. 448 de 16 de septiembre de 2003, correspondiendo por tanto ahora ingresar a analizar su contenido.

CONSIDERANDO: Que el respeto del derecho al debido proceso constituye un fundamento esencial del Estado de derecho que ha superado los límites del derecho procesal penal, para convertirse en un principio regulador del ejercicio del jus puniendi, estando compuesto entre otros, por el derecho que tienen las partes para recurrir los fallos dictados en su contra. En ese sentido, el art. 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica ha establecido entre las garantías judiciales, el derecho de recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal superior, al igual que el art. 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley de la República de Bolivia N° 2119 de 11 de septiembre de 2000) que proclama el derecho de toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por ley.

Doctrinalmente, el derecho de las partes para recurrir es una consecuencia directa de dos principios esenciales: el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; que entre otras consecuencias conforme ha declarado el Tribunal Supremo Español por Auto de 5 de marzo de 1992, obliga a huir de aquellas interpretaciones meramente formalistas y restrictivas de la norma que impidan el acceso a los recursos.

En nuestra legislación, este derecho se encuentra previsto por los arts. 394 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, entre los que destaca el art. 399, que impone la imposibilidad de rechazar por defectos de forma el recurso de apelación restringida -único medio impugnatorio contra sentencias-, sin previamente haberle concedido al recurrente un plazo para subsanar los defectos observados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los actuados procesales y en especial de los recursos deducidos contra la sentencia así como del Auto de Vista impugnado, encontramos, que ciertamente el Tribunal ad-quem, ha infringido el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación que fue expresamente impetrada en el otrosí II de su recurso de apelación restringida, debiéndose dejar claramente establecido que en virtud de los arts. 410 a 412 de la Ley N° 1970, la audiencia a ser realizada ante el Tribunal de apelación, puede ser de prueba -en el caso del art. 410, cuando el recurso haya sido apoyado en un defecto de forma o procedimiento-; o de fundamentación complementaria (arts. 411 y 412 in fine). En ambos casos, el Tribunal de apelación está obligado a señalar la audiencia, concretizando así la tutela judicial efectiva, que como se ha visto, implica el derecho de la parte para ser oída por el Tribunal.

Asimismo, al haber concluido que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 408 del Procesal Penal erróneamente calificados de fondo; se ha incurrido en violación del art. 399 de la Ley N° 1970, conforme ha establecido ésta Sala en su uniforme jurisprudencia contenida en los AA. SS. Nros. 605 y 606 de 2 de diciembre de 2003 ó el 599 de 27 de noviembre de 2003 entre otros, correspondiendo ante ése supuesto, conminar al apelante a que subsane los elementos observados de su recurso sin rechazarlo in limite, sometiendo así al recurrente a un proceso indebido, más aun si se tiene en cuenta que los requisitos de forma tienen la finalidad de facilitar al Tribunal de alzada sobre el objeto de impugnación.

DOCTRINA LEGAL:

Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.

Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, mas bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal , lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fs. 96-98 de obrados, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso concreto.

En aplicación del art. 420 de la Ley No. 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente se ponga en conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez.

ecretario de Cámara.

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