Auto Supremo AS/0373/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 373 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Jorge Montaño Ríos y otra.

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 264-267 y 270-272 vlta., interpuestos por el Fiscal de Materia y Ofelia Gonzáles Vda. de Gonzáles respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 258-259 de fecha 31 de mayo del 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Ofelia Gonzáles Vda. de Gonzáles contra Jorge Montaño Ríos y Esther Mercedes Nogales de Montaño, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y

CONSIDERANDO: Que el fallo de fs. 235-239, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo, declara al imputado Jorge Montaño Ríos, autor de la comisión del delito de estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián Varones de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil. Además, declara la absolución de Esther Mercedes Nogales de Montaño, según el art. 363-1) del Código de Procedimiento Penal en mérito al retiro de las acusaciones del Ministerio Público y la particular.

Conociendo en apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 258-259, ANULA totalmente la sentencia, y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal.

Que contra ese fallo recurre de casación el Fiscal de Materia a fs. 264-267, así como la acusadora particular Ofelia Gonzáles Vda. de Gonzáles a fs. 270-272 vlta., con los mismos fundamentos e invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista de fecha 24 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte de Cochabamba.

Ambos recurrentes alegan que el Auto de Vista es incongruente ya que anuló totalmente la sentencia, alegando la existencia de los defectos relativos previstos en el art. 170 inciso 3) con relación a los arts. 336, 361 y 118 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara de defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia.

Agregan, que el art. 170-3) de la Ley 1970, establece: "si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados", estos quedan convalidados, y fue esto lo que ocurrió ya que la supuesta suspensión del juicio por más de dos meses; la no constancia en acta la parte resolutiva de la sentencia, como tampoco la habilitación de horas los días 27 al 31 de marzo de 2003, quedaron convalidados porque no hubo reclamo alguno.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación al haber cumplido los requisitos previstos en los arts. 417 y 418 de la Ley N° 1970; corresponde al Tribunal de casación ingresar a analizar la veracidad de los motivos argumentados por las partes recurrentes.

Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que en la parte considerativa del fallo impugnado, el Tribunal de alzada llega a la convicción de que se han cometido los defectos relativos establecidos en el inciso 3) del art. 170 con relación a los arts. 336, 361 y 118 todos del Código de Procedimiento Penal, los que en su criterio constituirían causales de nulidad no susceptibles de convalidación, por lo que anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal; sin tomar en cuenta que los defectos señalados, no son defectos absolutos que importan la imposibilidad de convalidación, sino relativos, los que quedan convalidados en los siguientes casos: 1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Con ese antecedente, del análisis del acta del registro del juicio oral, se constata que ni el Ministerio Público ni las partes, hicieron observación alguna a estos defectos relativos, o pidieron su saneamiento procesal, menos reserva de recurrir de apelación; por lo que en concepto del art. 170 de la Ley 1970 quedaron convalidados, precisamente porque no obstante su irregularidad, se llevó a cabo el juicio penal, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales, los convenios y tratados internacionales, para culminar con la sentencia correspondiente.

De lo expuesto, se colige la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del auto recurrido, toda vez que habiendo el Tribunal de alzada sostenido la presentación de defectos relativos y advirtiéndose que los mismos han sido convalidados conforme expresamente lo permite el art. 170 de la Ley N° 1970, se concluye que no existía motivo alguno para anular totalmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio; debiendo, en este caso ingresar el Tribunal de alzada a considerar la apelación restringida resolviendo lo que por ley corresponda, conforme manda el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.

DOCTRINA LEGAL: El Tribunal de casación no es un Tribunal de instancia con potestad para examinar "ex novo" la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el Juez de Sentencia o la Corte de alzada, sino, le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores.

Que partiendo de estos conceptos doctrinales, y conforme a la normativa procesal legal vigente, los defectos relativos si no han sido oportunamente observados por los legitimados, resultan convalidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito con el que ha sido establecido.

Así, en oportunidad de los actos preparatorios de la etapa de juicio, es decir, dentro de las 48 horas de recibida la acusación fiscal y ofrecida las pruebas de cargo, el Juez debe radicar la causa, notificar al querellante para que presente la acusación y ofrezca prueba de cargo, así como al imputado para el mismo objeto, luego, dictará el auto de apertura de juicio oral señalando día y hora de su celebración y convocando a la conformación de jueces ciudadanos. En cambio, la apertura o sustanciación de la audiencia de juicio, se inicia con el juramento a los jueces ciudadanos, lectura de la acusación y del auto de apertura, fundamentación del fiscal y las partes, declaración del o los imputados, producción de la prueba, en forma continuada e ininterrumpida hasta pronunciar la sentencia o la parte resolutiva de la misma.

De lo anterior resulta, que los actos preparatorios, pueden ser suspendidos por motivos justificables, hecho éste que no constituye defecto absoluto. De igual manera, la no transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, no constituye causal de nulidad siempre que conste en el acta de registro la lectura de la parte resolutiva, porque el acta es la constancia y da fe lo que aconteció durante el desarrollo del juicio. Tampoco es necesario que el Juez o Tribunal en forma expresa habilite horas para la lectura de la parte resolutiva de la sentencia; por cuanto, en aras del principio de continuidad (art. 334 de la Ley N° 1970) que caracteriza el desarrollo de la audiencia de juicio, éste debe realizarse en forma ininterrumpida hasta pronunciar la sentencia o la parte resolutiva de la misma, por lo que la audiencia puede incluso prolongarse hasta altas horas de la noche inclusive, si fuera necesario.

Consecuentemente; los hechos anteriormente relacionados no constituyen defectos absolutos, por no estar expresamente consignados en esa calidad por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no siendo entonces pertinente anular la sentencia y disponer el reenvío del juicio como erróneamente lo hizo la Corte de alzada; sino, admitiendo que los defectos relativos quedaron convalidados en los tres casos expresamente previstos por el art. 170 de la norma procesal, corresponde ingresar a considerar la apelación restringida interpuesta contra la sentencia, debiéndose en el presente recurso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En cumplimiento del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez.

ecretario de Cámara.

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